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AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso.


ANA-S2-0004-2014

"Los arts. 375, 373 y 377 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en lo pertinente prescriben que: "La carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", "Todos los medios legales así como los moralmente legítimos son hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o defensa" y "Las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el juez; fuera de éste período serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el artículo 331", concluyéndose que la facultad de probar los hechos en que se funda una acción o demanda se ejerce en el transcurso del proceso y no de forma previa al mismo". "El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso".