Línea Jurisprudencial

Retornar

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Interdicto de recobrar la posesión

Existe incorrecta valoración de la prueba cuando en la sentencia la autoridad judicial no precisa la fecha de eyección supuestamente sufrida por el demandante, incumpliendo unos de los requisitos para una eventual procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión.

 


AAP-S1-0060-2022

"Asimismo, de la revisión de la Sentencia, el Juez de instancia en el punto 4 del primer Considerando, refleja que en el memorial de demanda la parte actora refiere que, "...en agosto de 2018, de manera totalmente reñida con la ley y extorsivamente fueron víctimas de despojo por parte de la Comunidad en referencia..." (fs. 10 vta.); asimismo, en el Acta de Audiencia Complementaria de 22 de febrero de 2022, exactamente a fs. 115 de obrados, el abogado (Kleify Peña) de la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., representada por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, señala que "...hasta que lastimosamente en agosto de 2018 no sabemos exactamente la fecha porque ya se había concluido la zafra"; es decir, que el Juez A quo, en la sentencia no precisa la fecha de eyección supuestamente sufrida por el demandante, conforme lo señalado en el objeto de la prueba, en cuanto al punto 3 de los hechos a probar por parte del demandante, referidos a "La fecha de desposesión", concluyendo el Juez de instancia, que existiría confesión de parte de la Comunidad demandada a través de los Votos Resolutivos y Notas remitidas de 21 de julio, 9 de septiembre, y 4 de noviembre, todas de 2018, vinculando las fechas de los Votos Resolutivos con la fecha de interposición de la demanda (5 de julio de 2019), incumpliendo unos de los requisitos para una eventual procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución. En consecuencia, se constata una inadecuada o errónea valoración probatoria, contraviniendo los fundamentos desarrollados en el punto FJ.II.3 del presente auto, que de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, (Código Procesal Civil), el mismo establece que, "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".