Línea Jurisprudencial

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AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la prueba testifical

Existe error de hecho, cuando el a quo otorga valor determinante a las declaraciones de testigos, en cuanto actos de perturbación, cuando los testigos no presenciaron la eyección, lo que amerita casar la resolución recurrida.


ANA-S2-0001-2015

"(...) En cuanto a las atestaciones, de una revisión de la resolución impugnada se evidencia que a fs. 114 y vta, el A quo les otorga valor determinante en cuanto al acto de perturbación asi como a la posesión por parte de los demandantes, sin embargo realizando una revisión de tales declaraciones (ver fs. 101 vta., 102 vta., 104 y 104 vta) ninguno presenció el acto de perturbación, empero en la sentencia (ver fs. 114 líneas 13, 14, 15, 16, 17 Y 18) versa: "...Y que igualmente les consta al constituirse mayoritariamente en TESTIGOS PRESENCIALES que en fecha 28 de Noviembre del 2013, la accionada señora FRANCISCA GORENA ESPADA de LlANOS juntamente con sus hijas ADELA LLANOS GORENA y MARTHA LLANOS GORENA acompañados de efectivos POLICIALES, quisieron hacer DESALOJAR el predio rural...a los ACTORES...", sic. aspecto de no condice con la lógica, más un si los testigos de cargo (Serafín Flores Ruiz y Margarita Llanos Miranda) resultan ser parientes de las partes en contienda por su afirmación cursante a fs. 101 vta. y 104, acto que los pone dentro de lo que dispone el art. 446-1 del ritual civil, relacionado con el art. 13 del Cód. Fam. en cuanto al primero que en lo atinente al caso versa "...En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyuges, es a fin del otro...", aplicable al caso por los principios de favorabilidad y justicia material instituidos en los arts. 116-I y 180-I de la Ley Fundamental, hecho que hace nada creíble sus atestaciones por existir ese vínculo de familiaridad, razón por la cual aquellas suelen versar en mérito a la forma en la cual se desarrollan esas relaciones, así nos enseña la experiencia, criterio que también emerge del espíritu y contenido del art. 1330 del Cód. Civ., esto implica que en la apreciación de la prueba existió error de hecho, pues los testigos de cargo no presenciaron la eyección, sin embargo en la sentencia se considera como si aquellos hubieran presenciado el acto, lo cual no sucedió."