Línea Jurisprudencial

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POR VALORACIÓN INCENSURABLE DE LA PRUEBA 

Si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, como la que se observa y pide en el recurso de casación en el fondo, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que dicha apreciación y valoración que realizan los jueces de grado, se realizan dentro de las reglas de la sana crítica, la misma que es incensurable en casación. 


ANA-S1-0051-2017

"(...) se tiene que los argumentos de demanda defectuosa invocada por los demandados fue debidamente conocida y resuelta por el Juez de instancia, esclareciendo cada uno de los argumentos referidos a los supuestos defectos de la demanda, y cuya resolución emitida durante la Audiencia Pública de 5 de mayo de 2017, fue oportunamente puesta a conocimiento de las partes del proceso, sin que se identifique que éstos no hicieron mayor objeción a lo resuelto por el Juez Agroambiental, dando lugar de esta manera a la continuidad del proceso agroambiental. En tal circunstancia por una parte se tiene que los argumentos de demanda defectuosa invocado por los recurrentes, no resultan ser de carácter trascendente y de tal magnitud que permitan la nulidad de obrados, dado que lo importante en el caso en cuestión era resolver el problema de fondo, garantizando la paz social que debe imperar en un estado de derecho, al margen de que los datos técnicos conforme lo identificó el juez de instancia, serían claramente expuestos durante la tramitación del proceso, no sólo para precisar distancias, longitudes y trazos exactos sino para también para establecer la verdad material de los hechos de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda así como los argumentos de la contestación, por lo que se tiene que el Juez Agroambiental de Monteagudo ha obrados correctamente al determinar, no ha lugar, la nulidad invocada, y al haber esta sido resuelta en los términos anteriormente señalados no constituyen argumento válido para dar curso a la nulidad ahora invocada en la casación de forma que nos ocupa, y por consiguiente no es evidente la violación del art. 83-3 de la Ley N° 1715, en razón a que el juez de instancia, ha desarrollado respecto al punto analizado, correctamente la Audiencia Pública, resolviendo ordenadamente las excepciones y nulidades planteadas".

"Respecto a la violación del legítimo derecho a la defensa en razón a que el "Auto de 02 de mayo de 2017", no hubiera sido corrido en traslado a las partes, se tiene que a momento de la instalación de la Audiencia Pública, se constató la presencia en dicha audiencia de los codemandados Daniel Salguero Salinas, y Juan Carlos Salguero Echalar acompañados de sus abogados defensores Oscar Salazar Serrano y Gustavo Márquez Mendoza, así como del apoderado de Helen Daniela Salguero Echalar, Alvaro Mendieta Rejas. En este entendido se tiene que al haber el Juez de instancia emitido el auto de "02 de mayo de 2017" en la audiencia, de manera inmediata los presentes asumieron conocimiento del mismo, por lo que no existe vulneración alguna al derecho a la defensa invocado, siendo ilógico que invoquen tal argumento, al haber estado los recurrentes presentes en dicha audiencia".

"(...) se tiene que si bien los recurrentes citan como un argumento de la casación en el fondo el hecho de que el Juez hubiera interpretado incorrectamente los dispuesto en los arts260 y 262 del Cód. Civ., que refieren como ellos mismos lo señalan a los presupuestos de constitución de servidumbre, se debe reiterar que el caso en cuestión no corresponde a un establecimiento de servidumbre, sino al Restablecimiento de servidumbre de paso, que de acuerdo a lo demandado hubiera sido obstaculizado por los propietarios sub adquirentes del predio "Loayza", por lo que la cita de los arts. 260 y 262 del Cód. Civ., no resultan pertinentes al caso en cuestión, porque se ha evidenciado que el Juez de instancia para determinar la existencia de la servidumbre utilizó y analizó los medios probatorios expuestos en el proceso, siendo correcta la conclusión arribada respecto a la preexistencia de dicha servidumbre, sin que los recurrentes hubieran probado de alguna manera su inexistencia".

"(...) el Juez de instancia no fundó su sentencia sólo en relación a ésta prueba sino que de manera integral valoró las declaraciones testificales de cargo y descargo, la inspección judicial, determinante para el Juez a quo en relación al principio de inmediación, y así se debe concluir que en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", de la misma forma el art. 145 de la Ley N° 439 señala: "II. Las pruebas se apreciarían en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, (...) III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio", asimismo el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", ratifica primera con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) que la valoración de la prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento practico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones". De lo descrito se tiene que no se evidencia en el presente caso que el Juez Agroambiental de Monteagudo hubiera incurrido en error de hecho y menos de derecho en la valoración de la prueba, más al contrario en la Sentencia N° 02/2017 que se impugna, se tiene que se ha valorado toda la prueba presentada, sin que exista la violación a la normativa señalada por los recurrentes, por lo que corresponde resolver".