Línea Jurisprudencial

Retornar

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE   

La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho mediante prueba idónea.


ANA-S2-0043-2017

"(...) se advierte que en relación a la prueba documental, testifical y de inspección ocular, el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso interdicto de recobrar la posesión, sin que estuviera en disputa el derecho propietario de los litigantes sino más bien la posesión que se tienen sobre el predio, al respecto se evidencia que conforme los antecedentes y medios probatorios en el caso y tal cual relacionó el juez de la causa, en la sentencia recurrida, la prueba de confesión provocada, la prueba testifical producida y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción intentada se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión (...)".

"(...) de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como las pruebas testificales, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión, dentro del año, que ejercía el actor y que fue valorada por el juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta (...)".

"En relación a la antigüedad de los bordillos de data antigua a los que hace mención el recurrente, se advierte que tales aspectos no fueron en su oportunidad denunciados ni impugnados o sometidos a la correspondiente aclaración, por lo que convalidó los actos ahora denunciados, incurriendo en lo dispuesto en el art. 105 de la L. N° 439".

"(...) evidenciándose que el memorial de ampliación de demanda cursa de fs. 35 a 36 de obrados con cargo de recepción de 8 de junio de 2016 cursante a fs. 36 vta. de obrados, de donde se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento del memorial de ampliación de demanda; consiguientemente no se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa".

"(...) el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Por otra parte, corresponde señalar que el recurso planteado, resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia que aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y que otros aspectos en el fondo, no obstante haberse señalado en el memorial de fs. 220 a 223, estar interpuesto recurso de "nulidad y casación en el fondo y en la forma".

 

AAP-S2-0118-2022

Conforme los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico.

"Respecto a que por la prueba aportada se habría acreditado que la demandada habita el predio por un acto de tolerancia y no por tener una causa jurídica, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.iv , un acto de tolerancia no se constituye en posesión y por ende tampoco puede generar en favor de quien se encuentra en calidad de tolerado la adquisición del bien inmueble en razón de la prescripción adquisitiva; empero, esta autorización o consentimiento debe necesariamente ser demostrada, a objeto de tenérsela como tal, situación que en el presente caso no concurre, toda vez que de la prueba testifical aportada al proceso (I.5.11 y I.5.13) , la demandante y su esposo habrían ingresado al predio objeto de Litis (con anterioridad al proceso de saneamiento), mediante una autorización realizada por Rogelia Herrera, habiendo realizado actos de uso y goce del mismo, demostrando una intención de tener sobre el predio el derecho de propiedad, conforme consta por la Certificación GCA/558/2021 de 15 de octubre, que acredita que Justo Bejarano Sanches, realizó la conexión de energía eléctrica (I.5.7) , así como la inspección judicial realizada en el predio (I.5.11) ; en este contexto, tomando en cuenta que conforme los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, situación que en el presente caso no concurre, no correspondiendo en consecuencia mayor pronunciamiento al respecto".