Línea Jurisprudencial

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POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE 

La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto no se establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. 


ANA-S2-0067-2017

"(...) La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues o bien una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible".

"(...) si bien el Auto de 21 de julio de 2017, estableció anular obrados hasta fs. 581inclusive, con el fin de reencausar el proceso de referencia, al haberse insertado prueba en la tramitación del mismo que hacen al caso en cuestión, la cual fue de conocimiento de ambas partes, garantizándose el principio de bilateralidad e igualdad de partes, se hará mención a la misma en los puntos de análisis que sean requeridos particularmente en lo que corresponde a las resoluciones emitidas por éste Tribunal Agroambiental, que tengan vinculación directa con el caso, particularmente en el alcance del principio de verdad material de los hechos".

"(...) de la prueba aportada en el proceso, se evidencia que en el presente caso, no cursa prueba concluyente que la parte actora no hubiese estado en posesión del predio objeto de la litis, tomando en cuenta que, la ahora demandada transfirió el predio a su hijo, quien a su vez mediante los documentos traslativos de fs. 7 a 13 de obrados, dio en transferencia a los demandados, una superficie de 3 has., en el año 1993, en ese contexto lo que sí se advierte es que la parte demandada ha impedido a través de los procesos llevados en contra de la parte demandante, (ver fs. 42 a 43 vta. nulidad de minuta de compraventa y poder notarial y de fs. 83 a 84 vta., antecedentes de la demanda por mejor derecho propietario intentada por la ahora recurrente en contra de los demandantes), que los propietarios ejerzan plenamente su derecho, aspectos estos que demuestran que los demandantes no hicieron abandono del predio, sino más bien con las constantes demandas demuestran la defensa de su derecho de propiedad y en todo caso se evidencia que quienes se han negado a reconocer el derecho propietario a través de acciones legales perturbando e impedido la posesión de sus compradores son la recurrente y el hijo de esta, conclusión a la que arribo la juez de instancia de una valoración del conjunto de pruebas presentadas en el proceso, conclusión que no fue desacreditada por la demandada en el transcurso del proceso, menos aún al plantearse el presente recurso se pudo acreditar violación a disposición legal alguna y menos se probo que al arribar a esta conclusión la juez a quo hubiera incurrido en error de hecho o derecho, quedando de manifiesto que la parte recurrente pretende que la valoración de las declaraciones testificales, sea considerada en forma aislada y absolutos, sin integrar que dichas atestaciones y pruebas de cargo con otros elementos de prueba de descargo, aspecto que no es posible, porque la valoración de la prueba a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil (...)".

"(...) si bien es atendible lo acusado por la parte recurrente respecto a que el proceso de saneamiento y sus resultados son concluyentes y estos no pueden ser objeto de revisión por parte de los jueces agroambientales, no es menos evidente que el razonamiento del juez, de alguna forma se encuentra sustentado en la Sentencia Agroambiental S1 Nº 01/2015 emitida por este Tribunal Agroambiental , dentro la demanda Contenciosa Administrativa seguido por el demandante contra la Resolución Administrativa RA-SS Nº081/2013, (resolución sobre la cual la recurrente fundo su defensa con relación a su posesión y derecho propietario del predio objeto de la reivindicación) Sentencia que declaró probada la demanda interpuesta por Esteban Othmar Bertsch y otros contra la Resolución administrativa emitida por el INRA, en consecuencia nula la Resolución Administrativa descrita, estableciendo la misma la ilegalidad de la posesión de Agustina Torres Chávez, actualmente recurrente porque no le asiste derecho alguna sobre la parcela transferida a Hilarión Soliz Torrez, derecho que tiene su origen el Título Ejecutorial Colectivo N° 419019, y porque el INRA no consideró ni realizó pronunciamiento alguno en el saneamiento respecto a los documentos presentados por Esteban Othmar Bertsch a momento de hacer oposición al saneamiento que Agustina Torres Chávez tramitaba, y si bien la Juez de instancia no debió realizar valoración sobre procesos que no son de su jurisdicción, a la luz de los principios citados en la jurisprudencia constitucional aplicables a todas las jurisdicciones, y con el objeto de obtener una resolución de fondo ante la problemática intentada por la parte demandada, se evidencia que la recurrente no cuenta con una posesión legal y menos derecho propietario al haberse anulado Resolución Administrativa RA-SS Nº 081/2013, constituyéndose así en detentadora ilegal del predio objeto de la litis, así se evidencia de la Sentencia Agroambiental S1ª 01/2015 plenamente ejecutoriada a la fecha".

"(...) tampoco se identifica la violación al legítimo derecho a la defensa que invoca la accionante, en razón a que de la revisión del proceso y lo relacionado en la Sentencia objeto del recurso, se tiene que el mismo se desarrolló garantizando el legítimo derecho de las partes en cada uno de los actos procesales, garantizándoles la presentación de pruebas y su participación activa en el proceso oral agroambiental, en tal circunstancia no es evidente lo argumentado por la accionante. De lo ampliamente relacionado y analizado en el presente caso, se infiere que la Juez Agroambiental de Entre Ríos Tarija, no vulneró lo acusado por la recurrente, toda vez que los medios de convicción fueron valorados y apreciados en conformidad a las reglas de la sana crítica, no existiendo apartamiento a los marcos de razonabilidad; en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545".