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POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En casación, la valoración de la prueba por el juez de instancia resulta incensurable, por ser facultad exclusiva de la autoridad e instancia, salvo que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.


ANA-S2-0073-2017

"[...] se evidencia que el juez de instancia en ningún momento determina la posible existencia de un daño resarcible sino mas por el contrario dispuso la producción de prueba de oficio por posibles hechos ilícitos en aplicación de los arts. 136. III y 207 de la Ley N° 439, no resulta evidente lo denunciado en ésta parte, en tal virtud, tampoco se advierte la indebida congruencia en la sentencia recurrida".

"(...) se evidencia que el juez de instancia ha establecido que el demandante no demostró el derecho de propiedad sobre el bien inmueble en el que se habría ocasionado el presunto hecho ilícito, consiguientemente no correspondía el resarcimiento que fue demandado, si bien el recurrente considera que habría sido vulnerado e incorrectamente aplicado el art. 984 del Código Civil relativo al resarcimiento por hecho ilícito, es menester considerar que sobre éste precepto normativo, la doctrina así como la jurisprudencia establece que "aquel que, mediando dolo o mera culpa, violare ilícitamente el derecho de otro o cualquier disposición legal destinada a proteger intereses ajenos, está obligado a indemnizar al lesionado por los daños resultantes de la violación", en el caso de autos y conforme se concluyó en la sentencia, el demandante no demostró con documentación idónea el derecho propietario sobre el predio en el que habría ocurrido el hecho ilícito (...)"

"(...) se debe recordar que en casación, la valoración de la prueba por el juez de instancia resulta incensurable, por ser facultad exclusiva de la autoridad e instancia, salvo que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, que revisado la tramitación del proceso y conforme fue denunciado, del acta de audiencia de inspección ocular cursante de fs. 181 a 183 de obrados, se evidencia que el juez de instancia en ningún momento determina la posible existencia de un daño resarcible sino mas por el contrario dispuso la producción de prueba de oficio por posibles hechos ilícitos en aplicación de los arts. 136. III y 207 de la Ley N° 439, no resulta evidente lo denunciado en ésta parte, en tal virtud, tampoco se advierte la indebida congruencia en la sentencia recurrida".