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DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO

Si la parte actora no expone el interés legítimo que le asiste, es decir  la razón que le induce a interponer una demanda de nulidad de contrato indicando cómo es que su existencia es lesiva a sus intereses o de qué manera le afecta, puede el Juez de instancia  de oficio y luego de analizar el caso establecer la falta de legitimación sustancial inclusive en la emisión de la sentencia, lo que hace innecesario mayores consideraciones  sobre los demás aspectos demandados. 


AAP-S1-0076-2019

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Al Primero.

"...a fs. 447 vta., el Juez de instancia hace referencia a los puntos de probanza, los cuales directamente no corresponden ser valorados, sino mas bien demostrados con prueba por las partes litigantes, en función a esa actividad el Juez realiza la valoración de las pruebas aportadas; en el caso presente, del contenido de la sentencia se advierte que el Juez de instancia realizó la valoración de las pruebas, como ser: el documento de propiedad de la parte actora, los documentos de donación objeto de nulidad, la forma de realización de dichos documentos y finalmente si la fracción donada se encuentra en la propiedad de la actora o no; siendo precisamente estos aspectos los que se encuentran contemplados en los cinco puntos de hecho a ser probados, de donde se tiene que el reclamo respecto a este primer punto resulta infundado."

Al Segundo.

"...la parte actora, en el contenido de su demanda y menos en su recurso de casación, da una explicación de cuál fue la razón que le indujo a interponer la demanda de nulidad de los contratos de donación o qué derecho se estaría vulnerado con ese acto de liberalidad que realizaron los demandados (...) no brindan ninguna explicación del por qué esa donación seria lesiva a sus intereses o de qué modo les afectaría."

“…Si bien el art. 551 del mismo Código sustantivo otorga la facultad de interponer acción de nulidad a toda persona que tenga interés legítimo, pero esa facultad no es del todo absoluta para que cualquier persona a título de tener interés legítimo pueda activar dicha acción sin tener razón para ello; por el contrario, se encuentra limitada a las personas que realmente tengan un interés legal y legítimo en cuestionar el negocio jurídico con vinculación directa a la afectación de un derecho concreto de la persona accionante, aspecto que en el caso presente no se advierte en lo absoluto en el planteamiento de la demanda y en el recurso de casación.”

Al Tercero.

“…de la lectura íntegra de la Sentencia se advierte que la anormalidad en el nombre de la actora no constituye la ratio decidendi o el fundamento central de dicho fallo, siendo simplemente una referencia de manera accesoria que realiza el Juez de instancia como resultado de la valoración de la prueba presentada por la parte actora, toda vez que el nombre consignado en los Testimonios de propiedad que cursan de fs. 7 a 11 vta., no guarda uniformidad con el Título Ejecutorial que cursa a fs. 12 de obrados, tampoco con el nombre que se identifica en la demanda, existiendo tres nombres distintos; en los documentos objeto de nulidad se identifica como Crisanta Nieves, en el Título Ejecutorial, como Nieves Nieves Crisanta y en el planteamiento de la demanda se denomina María Crisanta Nieves, cuya situación correspondía a la parte actora brindar una explicación en su demanda; sin embargo, como se tiene indicado, la falta de uniformidad en la identificación del nombre de la demandante, no constituye la razón de la decisión en la Sentencia, sino mas bien la falta de legitimación de la actora para pedir la nulidad de la donación.”

Al Cuarto y Quinto.-

“…en el IV Considerando, Punto IV-1 de la Sentencia, el Juez de instancia realiza una amplia valoración de los documentos de donación y como consecuencia de esa labor llega a indicar lo que refieren lo recurrentes, es decir la omisión de requisitos de forma en los documentos de donación; sin embargo, a pesar de ello, señala que la demandante no tiene la legitimación para pedir la nulidad de dichos documentos, reforzando de esta manera una vez más su criterio vinculado a la falta de legitimación para declarar improbada la demanda; pues en el caso presente, la falta de legitimación sustancial se constituye en el núcleo central que motivó al Juez declarar improbada la demanda, cuyo aspecto hace incluso, innecesario realizar consideraciones sobre los demás aspectos; sin embargo el Juez de instancia lo hizo con el fin de motivar su fallo, debiendo ser comprendida la sentencia en todo su contexto de manera integral y no con criterios aislados; de tal modo que la denuncia de violación del art. 213 de la L. N° 439 por supuesta incongruencia y el debido proceso previsto en el art. 115-II y 119-II de la CPE, que acusan los recurrentes de infringidos, no resulta evidente.”

“… fue la falta de legitimación de la demandante para invocar la nulidad del contrato de donación, el argumento central para declarar improbada la demanda y no así la falta de uniformidad del nombre de la actora como refieren los recurrentes; ante esta situación y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a lo que ya se tiene fundamentado.”

B.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Al Primero.

“…se advierte que si bien el Juez de instancia en el III Considerando, hace referencia al art. 452 del Código Civil, como también a los arts. 485, 489 y 490 del mismo cuerpo legal que están referidos a las cusas de invalidez de los contratos; empero, esas referencias lo realiza de manera general con el fin de motivar su fallo y seguidamente señala, en el caso que nos ocupa, interesa centrar el razonamiento en el art. 551 del Código Civil, es decir, las personas que pueden demandar la nulidad de los contratos y bajo esa previsión legal y las consideraciones que realiza, llega a la conclusión de que la demandante carece de legitimación para invocar la nulidad de las minutas de donación; consiguientemente, el objeto del contrato, la causa ilícita y el motivo ilícito contenidas en los arts. 485, 489 y 490 del sustantivo civil, no constituyen el fundamento principal de la Sentencia como aparentemente lo entienden los recurrentes.”

Al Segundo.

“…no son las normas las que deben adecuarse a los hechos, si más bien al contrario, son los hechos o los actos los que deben subsumirse a los normas preexistentes, ya sean prohibitivas o permisivas del comportamiento humano y dependiendo de ello, puede ser reprochable o no el acto o hecho que se somete a juzgamiento.”

“Señalan también que el Juez pese haber identificado la omisión de requisitos de forma en la suscripción de los contratos demandados de nulos, no estableció la sanción a ser impuesta contenida en los arts. 549 num. 1), 491 num. 1) y 493-I del Código Civil, por el contrario habría basado su razonamiento en el art. 551 del Código Civil acusando de aplicación indebida a dicha norma legal, siendo que lo central del proceso fue determinar si los documentos de donación adolecen de forma exigida para declarar su nulidad; al respecto, reiterar una vez más como bien lo reconocen los propios recurrentes, la decisión del Juez de declarar improbada la demanda, fue en razón de la falta de legitimación sustancial de la demandante; esta situación, por el límite que impone el art. 551 del Código Civil, impide a la actora pedir la nulidad de dichos contratos por más deficientes o anormales que resulten ser en su formación, lo que hace innecesario establecer e imponer la sanción por las causas de nulidad de carácter formal a los contratos que fueron demandados de nulos por aspecto de forma por haber sido realizados en simples minutas como refieren los recurrentes."