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INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Cuando la vendedora recibe el dinero, pero no entrega la cosa, incumple su obligación, generándose un interés legal al no estar inmerso dentro del contrato; el juzgador aplica en forma acertada y no indebida la Ley (art. 414 del CC).


AAP-S2-0057-2018

"2.- Respecto a la aplicación indebida del art. 414 del Código Civil , al haberse dispuesto el pago de interés legal del 6% anual, computable desde la fecha de suscripción del contrato resuelto, ha momento de resolver este punto debemos tomar en cuenta que las obligaciones tienen como fuente diferentes hechos y actos jurídicos, siendo uno de estos los contratos, sea contrato de préstamo o de compra y venta, en cualquiera de estos cuando se generan obligaciones dentro de los contratos donde no se tiene pactado el interés que va a generar el monto de la obligación, se resuelven remitiendo al art. 414 del Código Civil, es así que en el presente caso, la obligación proviene del incumplimiento de la parte vendedora en la entrega de cosa cuando ya había recibido la contraprestación, es decir la suma de dinero consistente en 72.000 dólares americanos, el hecho de recibir el dinero y no entregar la cosa, ha generado un monto de interés que obviamente al no estar inmerso dentro del contrato que era de complimiento inmediato, nos remite a lo establecido en el art., 414 del Código Civil, que es el interés legal, este artículo al cual se remite en el interés cuando se generan obligaciones que no se encuentran pactadas dentro del documento deben ser resueltas de este modo en función de lo que se denomina "el lucro cesante y el daño emergente", en este caso al encontrarse en manos de los vendedores la suma de 72.000 dólares americanos, ha dejado de generar lucro a favor del dueño del mismo y así mismo ha generado un daño; dentro de la teoría del daño se tiene establecido, que quien ha producido daño a otra persona tiene la obligación de restablecer el mismo, en ese sentido y tratándose de negocios jurídicos o contratos, estos daños en última instancia son evaluables en dinero y generan un interés, que como en el presente caso no se encuentra pactado, entonces es de aplicación el art. 414 del Código Civil, aspecto que ha sido aplicado por el juez en forma acertada, sin que exista ninguna vulneración al respecto."

" (...) Por todo lo expresado líneas arriba tanto dentro del recurso de casación en el fondo como en la resolución del recurso de casación en la forma, se puede establecer que ambos recursos en la forma en que se encuentran planteados devienen en infundados, encontrándose que la resolución impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil con la facultad de ser incensurable en casación en merito a no encontrarse error de hecho o de derecho demostrado mediante documentos o actos auténticos que dejen en evidencia la manifiesta equivocación del juzgador, por todos estos aspectos corresponde fallar en ese sentido"

 

AAP-S2-0057-2018

"2.- Respecto a la aplicación indebida del art. 414 del Código Civil , al haberse dispuesto el pago de interés legal del 6% anual, computable desde la fecha de suscripción del contrato resuelto, ha momento de resolver este punto debemos tomar en cuenta que las obligaciones tienen como fuente diferentes hechos y actos jurídicos, siendo uno de estos los contratos, sea contrato de préstamo o de compra y venta, en cualquiera de estos cuando se generan obligaciones dentro de los contratos donde no se tiene pactado el interés que va a generar el monto de la obligación, se resuelven remitiendo al art. 414 del Código Civil, es así que en el presente caso, la obligación proviene del incumplimiento de la parte vendedora en la entrega de cosa cuando ya había recibido la contraprestación, es decir la suma de dinero consistente en 72.000 dólares americanos, el hecho de recibir el dinero y no entregar la cosa, ha generado un monto de interés que obviamente al no estar inmerso dentro del contrato que era de complimiento inmediato, nos remite a lo establecido en el art., 414 del Código Civil, que es el interés legal, este artículo al cual se remite en el interés cuando se generan obligaciones que no se encuentran pactadas dentro del documento deben ser resueltas de este modo en función de lo que se denomina "el lucro cesante y el daño emergente", en este caso al encontrarse en manos de los vendedores la suma de 72.000 dólares americanos, ha dejado de generar lucro a favor del dueño del mismo y así mismo ha generado un daño; dentro de la teoría del daño se tiene establecido, que quien ha producido daño a otra persona tiene la obligación de restablecer el mismo, en ese sentido y tratándose de negocios jurídicos o contratos, estos daños en última instancia son evaluables en dinero y generan un interés, que como en el presente caso no se encuentra pactado, entonces es de aplicación el art. 414 del Código Civil, aspecto que ha sido aplicado por el juez en forma acertada, sin que exista ninguna vulneración al respecto."

" (...) Por todo lo expresado líneas arriba tanto dentro del recurso de casación en el fondo como en la resolución del recurso de casación en la forma, se puede establecer que ambos recursos en la forma en que se encuentran planteados devienen en infundados, encontrándose que la resolución impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil con la facultad de ser incensurable en casación en merito a no encontrarse error de hecho o de derecho demostrado mediante documentos o actos auténticos que dejen en evidencia la manifiesta equivocación del juzgador, por todos estos aspectos corresponde fallar en ese sentido"