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DEMANDA DE SERVIDUMBRE 

Cuando una demanda de servidumbre de paso, es resuelta conforme a los requisitos para la procedencia, tal la existencia de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida sin molestias o gastos excesivos, el juez realiza un correcto análisis y aplicación de la norma de la materia (art. 262-I del Cód. Civ.). 


AAP-S2-0059-2018

"Del análisis del Memorial de Recurso de Casación en el Fondo, se puede establecer, en primer término, que el mismo acusa únicamente la supuesta vulneración del art. 262-I del Cód. Civ.; ingresando a la resolución del caso en concreto se tienen que el art. 262 -I (Paso Forzoso) refiere: "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio"."

" ( ...) Una vez establecida la naturaleza jurídica del instituto de la servidumbre de paso, en el caso de autos, a fs. 68 de obrados, se encuentra la Quinta Actividad (Fijación del objeto de la prueba) actuado en el cual el juez a quo establece los puntos de hecho a probar, estableciendo entre otros, los siguientes puntos: Para la parte demandante: "Que los fundos agrarios estén enclavados entre otros y que no pueden procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, - el paso que se pide su restablecimiento es por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente", de lo mencionado en obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre en beneficio de los actores y ha sido cortado por los demandados, estos puntos de hecho fueron resueltos en la sentencia, lo que nos lleva a la convicción de que efectivamente se resolvieron de acuerdo a los requisitos establecidos para la procedencia de la Constitución de una Servidumbre de Paso, es en ese sentido que el Juez a quo ha resuelto la pretensión en la sentencia establece declarando probada la demanda, siendo la misma el producto de un correcto análisis y una aplicación adecuada de las normas de la materia, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.

Asimismo respecto a la supuesta vulneración del art. 262 -I del Cód. Cv., "que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos", en este punto la sentencia impugnada valoro y resolvió de acuerdo a la sana critica llegando a imponer un monto imparcial sin ser oneroso ni tampoco irrisorio, es decir los gastos y las molestias resuelve de acuerdo a los datos del proceso, por el cual no se encuentra fundamento.

Por todo lo expresado líneas arriba tanto dentro del recurso de casación en la forma como del recurso de casación en el fondo, se puede establecer que ambos recursos tal como se encuentran planteados devienen en infundados"