Línea Jurisprudencial

Retornar

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en un determinado proceso y cuyo valor probatorio se determina expresamente por la ley tendrá que ser aplicado por el juzgador en esa misma dimensión, sin embargo, de no encontrarse determinado por la normativa vigente el como debiera ser valorado o que valor probatorio debiera darle el juzgador a una determinada prueba, el mismo podrá valorarlas conforme al prudente criterio, a las reglas de la sana critica; en ese mismo sentido que el art. 145-II de la Ley Nº 439 Cód. Procesal Civ. 


ANA-S2-0058-2017

"(...) con relación al caso concreto se tiene que en la Sentencia No 04/2017 de 19 de mayo de 2017, el juez de la causa, señala e individualiza las literales presentadas en calidad de prueba durante el proceso, y da el valor probatorio que le otorga la ley a cada una de ellas, como a las declaraciones testificales. El presente punto reclamado por el recurrente es infundado".

"(...) se evidencia una representación de la secretaria haciendo notar que el domicilio señalado de los co-demandados hubieren fijado domicilio procesal en la ciudad de Villamontes por lo que no se pudo practicar las diligencias; sin embargo una vez suspendida la Audiencia Principal, por inasistencia de ambas partes, por Acta de la misma cursante a fs. 145 y vta., se fija nueva fecha y hora de Audiencia Principal, la que es notificada a ambas partes por Secretaria del Juzgado, esto en apego del art. 82-I del Cód. Procesal Civ., no encontrándose vulneración alguna en tales actuados; por lo que se tiene como infundado lo reclamado por el recurrente en el presente punto".

"(...) por providencia de fs. 48 vta., el juez de la causa fija nueva fecha y hora de Audiencia Principal, la que fue notificado a las partes por Secretaria del juzgado, en la forma que dispone el art. 82-I del Cód. Procesal Civ., por lo que ambas partes tenían conocimiento de la celebración de la mencionada Audiencia, sin embargo, como se evidencia en Acta de Audiencia de fs. 150 a 151 de obrados, los ahora recurrentes no se hicieron presentes en el mencionado acto, por lo que no pudieron realizar sus observaciones. Por lo tanto no se podría alegar que se vulnero el derecho a la defensa, siendo que la señalada audiencia se efectuó con el conocimiento de las partes".

"(...) Se evidencia en fs. 51 cursantes en obrados referente a la Prueba Admitidita para la parte demandante, en el numero 1 documental se detalla las literales que hubieren sido admitidas por el Juez de la causa para la parte demandante, por lo que no es evidente que el mismo omitió pronunciarse sobre todas pruebas literales admitidas al que hace referencia la parte recurrente en su memorial de Casación de fs. 175 a 179. Siendo infundado lo reclamado por el recurrente en el presente punto".

"El error de nombre consignado en la demanda principal de uno de los demandados debió ser observada a tiempo de contestar la demanda y/o plantear excepción pero no lo hicieron los demandados conforme señala el art. 81de la Ley N°1715, asimismo se evidencio en fs. 153, 160, 164, 172 el nombre de los demandados son consignados correctamente ya que la abogada de la parte demandante de la causa realiza las observaciones pertinentes en el momento procesal adecuado para tal cometido".

"(...) no es evidente que existe contradicción ni falta de motivación y fundamento que contravenga a las leyes y que se encuentren lesionando el derechos de los demandados, siendo además que los presupuestos principales para que se dé curso a un Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente que el demandante demuestre la posesión del objeto y la perturbación en la posesión del mismo, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es infundado".