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POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material. 


AAP-S1-0055-2018

"e) Refiere que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la documentación aportada no tendría validez .

Al respecto y para una mejor comprensión, es necesario desarrollar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto al: a) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y b) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; asimismo, conforme lo disponen los arts. 145 y 186 de la Ley 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico.

Conforme ya se tiene referido precedentemente, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial; de la revisión de la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta., se evidencia que la Jueza A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral; y si bien la recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un título ejecutorial de la anterior propietaria, el mismo fue anulado, por lo que dicha prueba carecía de la fuerza probatoria que exige el art. 1289 del Cód. Civ., en ese sentido el contrato suscrito entre María Celia Vidal Severiche y Cleofe López, no se acoge a lo dispuesto en el art. 519 del Cód. Civ.

De lo expuesto se concluye que era necesaria la valoración efectuada por la Jueza de instancia, de los documentos con relación al Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 2 de septiembre de 2009, el Título 23985 de 28 de mayo de 1992 y la Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, la cual dejó sin efectó el Título 23985, al comprobar que la beneficiaria en el mismo, no cumplía con la Función Social, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el Debido Proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia."