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NO HA LUGAR A LA NULIDAD

Cuando un contrato no es ilegal, prohibido ni inmoral, no hay lugar a su nulidad; tampoco hay lugar a la anulación total de un contrato por falta de consentimiento, cuando hay (consentimiento) de uno de los cónyuges.


AAP-S2-0055-2018

"1.- El recurrente arguye que la propiedad ubicada en el cantón Ayacucho-Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se constituye en un bien ganancial con su esposa; por lo que en fecha 29 de octubre de 2015 demanda la anulabilidad del "contrato", suscrito entre Wilma Teresa Morales de Viera (su esposa) y Milenka Giovana Rojas Contreras (compradora)"

" (...) el contrato de transferencia suscrito entre Wilma Teresa Morales de Viera con Milenka Giovana Rojas Contreras que cursa a fs. 1 y vta. de obrados no persigue una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), si bien carece del concurso o consentimiento del ahora actor en la suscripción del documento que es objeto de la demanda, no puede ser endilgado como vicio para una nulidad, sino como un vicio por falta de consentimiento estatuido en el art. 554-1) del Cód. Civ.; mas aún, según minuta de transferencia que cursa a fs. 1 de obrados, se transfiere únicamente 24.6338 has. de los 45.9400 has.; consecuentemente, si el recurrente cree estar afectado con dicho acto de disposición, goza de pleno derecho de acudir a la tutela judicial para hacer valer su derecho por la vía legal que corresponda, con la finalidad de invalidar dicho acto jurídico que tiene origen en un vicio de la voluntad, por tal motivo, la jueza a quo interpretó correctamente el art. 549-3) del Código Civil."

"Finalmente, en cuanto a la violación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la jueza de la causa, en el punto 5.2.1. HECHOS NO PROBADOS, ha fundamentado señalando: "De acuerdo al art. 192 del CFPF para enajenar o transferir los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por si, con poder especial o por medio de uno de sus apoderados (sic.) De manera concordante, en el art. 554 del Código Civil se establece los casos en los que procede la anulabilidad del contrato entre ellos, el previsto en el numeral 1 que expresamente dispone: por falta de consentimiento, para su formación"; "Finalmente, una demanda de nulidad de la minuta de trasferencia por ilicitud de causa o motivo, implica haber otorgado previamente su consentimiento respectivo para la celebración del mismo, por lo que resulta ilógico y contradictorio demandar la nulidad de dicha minuta alegando ilicitud de causa o motivo, cuando por un lado no se ha intervenido en su suscripción u otorgando el consentimiento respectivo para su celebración; por otro lado se argumenta la minuta de transferencia se suscribió sin el consentimiento o falta el consentimiento del demandante"; ahora bien, de conformidad al art. 192 de la Ley N° 603, tratándose de bienes gananciales, necesariamente para la constitución valida de una transferencia, se requiere la concurrencia de ambos cónyuges, de lo contario, dicho acto de cesión se encuentra viciado de anulabilidad por falta de consentimiento de uno de los cónyuges, tal cual establece el art. 554-1) del Cód. Civil que señala "El contrato será anulable: 1) Por falta de consentimiento para su formación", y precisamente el contrato aludido que cursa a fs. 1 y vta. de obrados, si bien en el punto anterior se ha mencionado que dicho contrato cumple con los presupuestos para dicho fin; empero al carecer únicamente de la conformidad o consentimiento de uno de los cónyuges como es el esposo que tiene derecho al 50%, máxime si únicamente fue transferido 24.6338 has. de los 45.9400 has., no puede ser motivo de una anulación total como es el que persigue la demanda de nulidad, por tal motivo, la jueza a quo motivó correctamente sobre este particular, sin que se advierta violación al art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En consecuencia lo resuelto por la jueza a quo en la sentencia impugnada en casación, se enmarca dentro de lo establecido en las normas aplicables al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente."