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POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO

Si la resolución final es impugnada en casación, debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, de no darse esos supuestos, el recurso de casación es infundado. 


AAP-S1-0047-2018

" Con relación al valor que da el Juez a la certificación de la comunidad cursante a fs. 155 de obrados, y que no sería correcta, debido a que si bien dicha autoridad concluyó que se vulneró el principio de inmediación al admitir esa certificación, sin embargo, al mismo tiempo le reconoce fuerza probatoria, puesto que debió solicitar previamente a la comunidad copia legalizada de las actas para corroborar esa prueba; de antecedentes se tiene que a fs. 83 cursa la referida Certificación del Presidente de la Organización Territorial de Base de "Sivingamayu A", quien señala que el 13 de febrero de 2018, Cecilia Torrez Barrios con ayuda de su familia y peones procedió a reforzar y reactivar el cerco existente con postes y alambre de puas de oeste a este, en una dimensión aproximada de 300 metros lineales, cerrando las parcelas N° 95 que corresponde al área comunal y 007 de propiedad de Savelio Bravo Loayza y Jaime Bravo Loayza, en una supeficie de 17.0000 ha., privando totalmente la posesión a Freddy Vásquez Pérez quien poseyó dichas parcelas hasta el 12 de febrero de 2018, además del pasto sembrado de su propiedad existente al momento en toda la extensión; y en la Sentencia 003/2018 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 151 vta. a 162 vta., el Juez A quo refiere sobre dicha certificación que si bien conculca el principio de inmediación señalado en el art. 76 de la L. N° 1715, no obstante, cobra importancia al haber sido reconocido por Pedro Hurtado Escobar, Dirigente de la Comunidad de Sivingamayo "A", en audiencia pública, quien fue convocado a efectos de conocer la verdad material de los hechos controversiales y que esa certificación es un instrumento de carácter público, que certifica la posesión de Freddy Vásquez Pérez en la parcelas 095 y 007; de lo referido se tiene que el art. 145 de la L. N° 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y que se apreciarán en conjunto tomando en cuenta esa individualidad de cada una de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, por lo que el actuar del Juez de instancia, se enmarcó en la normativa citada, toda vez que no tomó en cuenta de manera aislada esa certificación, sino también valoró la certificación del SENASAG, la prueba testifical, confesión judicial, la inspección judicial, el informe pericial del topógrafo, donde pudo constatar sobre la aseveración de las partes, realizando en consecuencia una valoración integral de toda la prueba producida al efecto."

"(....) Ahora bien, el control de la apreciación de la prueba, puede realizárselo en casación, cuando se acusa y demuestra error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el Juez, conforme establece el art. 27.I de la L. N° 439, la Ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado, por lo que el juez está obligado a reconocer en sus fallos dicho valor, conforme señala el art. 1286 del Cód. Civ. y cuando no lo hace incurre en error de derecho, o bien cuando el mismo juez se equivoca al apreciar otras pruebas, ordinariamente las abandonadas a las reglas de la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando en el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento, supuestos que no se han dado en el caso de autos, de acuerdo a lo explicado precedentemente y menos aún el de forma, por lo que no se identificó que el Juez de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa, observándose que el Juez Agroambiental de Monteagudo, en aplicación de los principios de Inmediación y Dirección, previstos en el art. 76 de la L. N° 1715 que rigen la judicatura agroambiental, dispuso la producción de prueba para tener un contacto directo con los litigantes y la cosa demandada."

 

AAP-S2-0076-2022

Al impugnarse una resolución debe respetarse aspectos formales que podrían dar curso a su nulidad, es decir, debe acusarse y demostrarse error de hecho o de derecho en la valoración, de no darse estos supuestos, el recurso de casación es infundado. 

"Respecto a que la parte dispositiva de la sentencia recurrida habría desconocido el proceso de saneamiento, la parte recurrente no explica cómo es que dicho aspecto constituye una causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439; evidenciándose que, lo denunciado no constituye fundamento que descalifique la sentencia recurrida, al no encontrar vulneración de norma legal alguna o aplicación indebida de la ley, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la nulidad de la resolución emitida por la Jueza de instancia". "En cuanto a la incongruencia denunciada, debido a que a la foliación que hace referencia a una providencia sería un acto procesal inexistente, corresponde señalar que dicho aspecto no es explicado por el recurrente cómo es que un error de transcripción podría afectar la decisión, sobre el particular no se explica cuál la trascendencia y especificidad que amerita la nulidad de obrados o en su caso la afectación del derecho al debido proceso que menciona".