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INFUNDADO

Propia indefensión y negligencia

No existe vulneración de derechos, cuando la propia parte no los hace valer oportunamente,  provocando su propia indefensión (abandono de audiencia); no pudiéndose exigir al Juzgador resguarde derechos cuando la parte no efectúa su petición dentro del actuado judicial o momento procesal oportuno (AAP-S1-0079-2018)


AAP-S1-0079-2018

"no constituye un actuar arbitrario del Juzgador o vulneratorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los demandados ahora recurrentes asistieron al lugar pero se retiraron antes de iniciada dicha audiencia, es decir que si pretendían una suspensión del actuado judicial debieron haberlo solicitado una vez instalada la audiencia, por consiguiente, no podría reputarse como vulneración a sus derechos si ellos no los hicieron valer oportunamente y dentro de la señalada audiencia, con arreglo a lo que dispone la propia CPE en su art. 14-I en cuanto a la garantía constitucional del goce y ejercicio de derechos de todo ser humano sin distinción alguna; no pudiendo exigirse al Juzgador que resguarde los derechos de los recurrentes si los mismos no efectuaron su petición dentro del actuado judicial en cuestión."

" (...) En cuanto a que el agravio y perjuicio a sus personas, vulneraría su derecho a la defensa, por no darles la oportunidad de defenderse; al respecto, conforme se tiene precisado líneas arriba, no fue el Juzgador el que les impidió el poder defenderse en igualdad de condiciones sino que los mismos recurrentes, al asistir y abandonar el lugar antes de que se instale la audiencia de Inspección, provocaron su propia indefensión y que la audiencia se lleve a cabo sin su presencia, siendo causado por ellos mismos el que no hayan podido participar en el interrogatorio de los testigos asistidos por un abogado, por no haber solicitado la suspensión de la audiencia una vez instalada la misma, ya que no podría una autoridad judicial dar curso a pretensiones si las mismas no cursan en las actuaciones judiciales en el marco del procedimiento previsto para tal efecto, es decir, en el momento procesal oportuno; debiendo tenerse en cuenta que los derechos y pretensiones legitimas de las partes deben ser invocadas por ellas mismas, conforme lo establece claramente el Principio Dispositivo, previsto en el art. 1-3 de la L. N° 439, aplicable al caso en virtud al régimen de supletoriedad, que establece: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional."

 

AAP-S1-0077-2023

Se declara la extinción por inactividad, si la parte demandante no activa ni da el impulso procesal, decisión apelada pero rechazada por el juzgador; circunstancia en la que tratando de retrotraer el proceso, plantea incidente de nulidad de notificación,  creando su propia indefensión, para justificar su negligencia judicial

"(...) sin embargo, es necesario poner en contexto, que los recurrentes hermanos Lens Torrelio, primeramente actuaron como representantes legales de su difunto padre Julio Cesar Lens Duran, quienes no dieron datos del fallecimiento del mismo, por el contrario hubo negligencia procesal, por no activar el proceso y concluir conforme el proceso oral agrario, establecido en la Ley N° 1715 de aplicación supletoria el Codigo Procesal Civil, se dispuso en varias ocaciones conforme se tiene en los puntos II.3.2., II.3.3., II.3.4. y II.3.6. de la presente resolución, actos procesales que van dirigidos a la conclusión extraordinaria del proceso por inactividad procesal, determinándose inclusive al saber del fallecimiento del demandante, la notificación por edictos a los sucesores e inclusive a los representantes legales, que posteriormente quedaron como sucesores judiciales y que los mismos no activaron ni dieron el impulso procesal necesario para concluir con la presente demanda; al contrario de una u otra forma fueron planteados incidentes, por si o por terceras personas para justificar esa negligencia judicial que ahora atribuyen como vulneración al derecho a la defensa(...)  excepción de los ahora recurrentes hermanos Julio Cesar y Augusto Esteban Lens Torrelio, quienes fueron debidamente notificados en 26 de enero de 2022 en Secretaria del Juzgado y rubricando el formulario correspondiente su propio abogado patrocinante (ver fs. 1152 de obrados); quienes debían proseguir con la causa y no esperar hasta que la demandada mediante memorial de fs. 1177 a  1178 de obrados vuelva a plantear incidente de extinción por inactividad, determinando la Juez de instancia ha lugar, lo impetrado el cual fue objeto de recurso de apelación, rechazado por la Juez de instancia, para posteriormente plantear nulidad de actos procesales por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa; no siendo evidente estas vulneraciones siendo que son los sucesores demandantes hermanos Lens Torrelio, quienes no activaron los mecanismos procesales para continuar con la presente demanda durante mucho tiempo, en este caso 6 meses desde la notificación y que posteriromente plantean una nulidad de actos procesales, que no fueron ni justificados en el Recurso de Casación, menos explicados en que forma la Juez de instancia se habría equivocado, vulnerando los derechos reclamados, al contrario se identificó una neglicencia propia y creando su propia indefensión, los demandantes tratan bajo el argumento de actos nulos, retrotraer un proceso netamente omitio por ellos. "