Línea Jurisprudencial

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Cuando las partes cumplen con la carga de la prueba, corresponde al Juez de la causa hacer un análisis integral y valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso, en conformidad con los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica. 


AAP-S2-0031-2018

"tanto demandantes como demandados participaron de todos los actos procesales no demostrando la parte recurrente violación o mala interpretación, ya que solo se invoca el art. 76 de la Ley 1715, sobre el particular y luego de la revisión del contenido de la sentencia impugnada de fs. 131 a 136 vta. ... En el presente caso se advierte que los demandantes presentaron título auténtico de dominio sobre la cosa al adjuntar testimonio de declaratoria de herederos, cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, etc., es decir que habrían cumplido con la carga de la prueba, por lo que además procesalmente y ante la vigencia de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad, la Juez de la causa hizo un análisis integral y fue en virtud a la vigencia de la precita norma procesal que emitió la presente sentencia a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho, es así que conviene mencionar que éste Tribunal en su amplia jurisprudencia ha desarrollado el entendimiento asumido por la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, por lo que no se ha incumplido lo establecido en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439, ni vulnerados los principios del debido proceso y tampoco el derecho a la defensa."

" (...) En éste orden, se tiene que, de fs. 131 a 133 vlta, cursa Sentencia N° 19/2017 donde se advierte que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso y cuidó que lo decidido guarde correspondencia con lo demandado y lo probado por las partes.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicable al caso por supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley No. 1715."

AAP-S2-0031-2018

"tanto demandantes como demandados participaron de todos los actos procesales no demostrando la parte recurrente violación o mala interpretación, ya que solo se invoca el art. 76 de la Ley 1715, sobre el particular y luego de la revisión del contenido de la sentencia impugnada de fs. 131 a 136 vta. ... En el presente caso se advierte que los demandantes presentaron título auténtico de dominio sobre la cosa al adjuntar testimonio de declaratoria de herederos, cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, etc., es decir que habrían cumplido con la carga de la prueba, por lo que además procesalmente y ante la vigencia de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad, la Juez de la causa hizo un análisis integral y fue en virtud a la vigencia de la precita norma procesal que emitió la presente sentencia a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho, es así que conviene mencionar que éste Tribunal en su amplia jurisprudencia ha desarrollado el entendimiento asumido por la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, por lo que no se ha incumplido lo establecido en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439, ni vulnerados los principios del debido proceso y tampoco el derecho a la defensa."

" (...) En éste orden, se tiene que, de fs. 131 a 133 vlta, cursa Sentencia N° 19/2017 donde se advierte que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso y cuidó que lo decidido guarde correspondencia con lo demandado y lo probado por las partes.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicable al caso por supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley No. 1715."