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INFUNDADO

Los interdictos tiene la finalidad de proteger la posesión agraria actual y el proceso de saneamiento  la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por lo que en aquellos casos en los que no hay saneamiento (menos titulación), no tiene incompetencia para conocer el interdicto el Juez Agroambiental. 


AAP-S2-0025-2018

"la jueza a quo no tendría competencia para conocer el presente caso, la misma carece de argumento legal, toda vez que si bien en la Ley del Órgano Judicial en el articulo señalado, refiere lo manifestado por los recurrentes; empero como se dijo ut supra la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece lo contario, por tanto, al ser la Ley N° 3545 una Ley especial aplicable en procesos orales agrarios (ahora Agroambientales) determina de manera categórica la condición para que un Juez Agroambiental pueda conocer y resolver los procesos interdictales, a mayor abundamiento"

" (...) De otro lado, también corresponde resaltar, en materia agraria los interdictos, tienen como fin proteger una posesión agraria que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho actual y momentánea, por su parte de conformidad al art. 265-I del D.S. N° 29215, "El proceso de saneamiento regulariza y perfecciona únicamente el derecho de la propiedad agraria...", siendo de competencia esta labor, el INRA, de conformidad al art. 264-I del reglamento referido; consecuentemente se puede afirmar que el proceso de saneamiento tiene como una de sus finalidades la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por su parte como se dijo ut supra, los interdictos posesorios tienen como finalidad la protección de una posesión agraria actual pero momentánea, por lo tanto se llega a establecer que de la documental cursante a fs. 59 de obrados, se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental refiere de manera clara que el predio en litis no se encuentra en proceso de saneamiento mucho menos titulado. Por consiguiente, no resulta suficiente el argumento de los recurrentes de que la Juez de la causa haya realizado una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, al haber admitido dicha demanda"