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COMPULSA DE LA PRUEBA

Cuando se acredita el derecho de propiedad y actos que configuran el avasallamiento, el juzgador no incurre en errónea valoración probatoria o vulneración del derecho a la defensa, por efectuar debida compulsa de la prueba, realizando análisis fáctico como legal y resolviendo congruentemente.


AAP-S2-0018-2018

"se entiende por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales; de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de una acción de Avasallamiento, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de dicha acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente el derecho de propiedad que le asiste a la actora y los actos que configuran el avasallamiento previstos por ley, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, al evidenciarse del Título Ejecutorial PPD-NAL-539066 de 11 de noviembre de 2015, que en fotocopia legalizada cursan a fs. 1 de obrados, que el actor Gualberto Choque Sipe es propietario del predio "La Oriental" de una extensión de 50.0000 ha., sito en el municipio Rurrenabaque, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, por lo cual el Estado le brinda tutela resguardando y protegiendo tal derecho frente a las acciones de terceras personas, cuando éstas no acrediten contar con derecho de propiedad o posesión legal, que conforme a la previsión legal descrita precedentemente, constituyen los presupuestos para declarar con lugar la acción de Avasallamiento."

" (...) Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Jueza de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria o vulnerado el derecho a la defensa y tampoco haber infringido las normas descritas en el recurso de casación, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."