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INCOMPETENCIA 

Corresponde al Juez Agroambiental, declararse sin competencia para conocer una demanda de interdicto, cuando hay un proceso de saneamiento, a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional.


AAP-S1-0019-2018

"siendo menester remarcar que dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que textualmente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas " (las negrillas fueron añadidas)."

" (...) En el contexto señalado al haber el Juez Agroambiental dispuesto en el Auto de 17 de enero de 2018 declararse sin competencia para el conocimiento de la demanda "Interdicto de Retener la Posesión", ha actuado correctamente en razón a la prueba generada dentro del proceso como es la Certificación emitida por el Responsable Técnico de la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA-Potosí de 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 73 de obrados, donde claramente se establece que los terrenos objeto de la demanda "Pampa Tapi" ubicados en la Comunidad Cebadillas, Cantón Santa Lucia, Provincia Tomás Frías del departamento de Potosí se encontraría sobrepuesto al Polígono N° 624 de Saneamiento dentro del cual se encuentra inmerso la "COMUNIDAD CEBADILLAS", y así como señala el INRA dicho proceso de saneamiento se encontraría paralizado por conflictos internos, corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional. Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley, más al contrario, se tiene que la autoridad jurisdiccional enmarcó sus actos a derecho, en consonancia con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545."