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MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO

El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley, en su interposición se exige el cumplimiento de ciertos requisitos examinar los errores de derecho en los que se hubiere incurrido el juzgador; este Tribunal no está facultado para una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces.


ANA-S2-0044-2017

"(...) esta regla del derecho a la tutela judicial es como un reconocimiento de un derecho que presta el Estado por medio de sus autoridades para que la protección sea efectiva, por lo que la tutela es la garantía frente a un conflicto de intereses legítimos; en el presente caso, de la revisión de obrados no se halla ninguna violación a las normas generales, durante el acto conciliatorio se ha llevado a cabo con todas las formalidades".

"(...) la resolución recurrida cumple con todas los requisitos y formalismos de ley, además en la audiencia de conciliación han estado presentes el recurrente como las demandantes junto a sus respectivos abogados patrocinantes, y el primero en ningún momento ha objetado la resolución emitida por el juez de instancia, prueba de ello todos los asistentes al acto procesal han suscrito el acta de audiencia para luego el juzgador emita el resolución pertinente que ahora es recurrida; razones por las cuales el recurso planteado es totalmente infundado, sin ninguna fundamentación legal, siendo una forma de conclusión extraordinaria del proceso, cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el objeto litigado, tiene efectos de cosa juzgada, el acta de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada; consecuentemente el recurso no tiene ningún sustento legal, no hubo transgresión a la norma, se ha cumplido con lo previsto por el art. 83-4 de la Ley N° 1715, consecuentemente, cumple con los requisitos que prevé la figura de la cosa juzgada, cumpliendo con las formalidades de una sentencia cuales son: la motivación, el debido proceso, la congruencia, la independencia del juzgador (...)".

"(...) el recurrente no ha cumplido en el fondo ni en la forma, solo se tiene repeticiones de algunas acápites de sentencias constitucionales, mas al contrario el art. 274 del Código Procesal Civil, establece claramente los requisitos de un recurso de casación; consecuentemente el juez de instancia, ha apreciado correctamente el acuerdo al que han arribado los sujetos procesales, mismos se encuentran amparados por los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y el art. 134 y sgtes. del Código Procesal Civil. En el caso que nos ocupa es menester aclarar que por previsión del art. 83-4) de la Ley Nª 1715, el acto conciliatorio se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez de instancia cuando las partes estén de acuerdo, en este caso si han estado de acuerdo mismos que estaban asistidos de sus respectivos patrocinantes, prueba de ellos es el acta de fs. 48 a 49 vta., razones por las cuales no se ha vulnerado derecho alguno menos a la seguridad jurídica".

"(...) al establecer en el Auto Interlocutorio Definitivo, se tiene cinco puntos conciliados, que las partes estaban de acuerdo, razones por las cuales el juez de instancia materializa todos las clausulas pertinentes en el auto impugnado, se cuenta con las disposiciones jurídicas de la materia, cumple con las solemnidad, eficacia y firmeza al ser consentido por las partes, que en este caso cumple lo dispuesto en el art. 83 inc. 4) de la Ley 1715 y además que las partes al concluir el proceso ponen fin al litigio, por lo que la resolución adquiere la calidad de cosa juzgada; así lo establece el art. 237-II de la Ley N° 439".