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DEMANDA

Ante la manifiesta voluntad de la parte actora de no proseguir con la tramitación de la causa y subsanar las observaciones realizadas; tratándose de proceso judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 dado el estado de incumplimiento incurrido por la parte demandante, corresponde en consecuencia darse aplicación a la conminatoria efectuada conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ. 


AID-S1-0009-2019

"El art. 327 del Cód. Pdto. Civ. establece de manera clara los requisitos de forma y fondo que debe contener la demanda para que sea admitida legamente, bajo prevención de ser rechazada por defectuosa si la parte actora no las cumple en su integridad, conforme lo establece de manera categórica el art. 333 de mismo compilado procesal; entre esos requisitos se tiene los contenidos en el inc. 4) de la precita norma adjetiva, que señala: "El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica la indicación de quien es el representante legal"; inc. 6) "Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión"; inc. 7) El derecho, expuesto sucintamente". En el caso presente, la demanda de la parte actora no cumplió a cabalidad con dichos requisitos, razón por la cual se la observó otorgándole un plazo prudencial de diez días hábiles para que las subsane, obligación que no fue cumplida".

"No habiéndose adjuntado el certificado de emisión de Título Ejecutorial, el folio real del Título, además de no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; ante la manifiesta voluntad de la parte actora de no proseguir con la tramitación de la causa y subsanar las observaciones realizadas; tratándose de proceso judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 dado el estado de incumplimiento incurrido por la parte demandante, corresponde en consecuencia darse aplicación a la conminatoria efectuada conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ."