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ENFOQUE DE GÉNERO

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Mujer

No corresponde rechazarse in límine la solicitud de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, ubicada en área rural; más aún si la solicitante es mujer de la tercera edad, como parte del grupo de personas vulnerables, con protección reforzada (AAP-S1-0058-2021)


AAP-S1-0058-2021

"En ese marco legal, de antecedentes se desprende que en el caso sub lite, las demandantes Hilda Miranda de Bauerfeind e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda, solicitan al Juez Agroambiental de la provincia Méndez, la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de un documento privado de entrega de una fracción de lote de terreno, ubicado en la comunidad Río San Juan del Oro, cantón el Puente, segunda sección, provincia Méndez del departamento de Tarija, nótese en el presente caso, que la fracción del predio objeto de la entrega a la ahora recurrente, se trata de una parcela que se encuentra ubicada en el área rural, que la misma está estrechamente relacionada con las acciones tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, así como otras acciones reales sobre la propiedad agraria establecidas en el art. 39 incs. 5 y 8 de la Ley N° 1715, preceptos legales concordantes con la previsión del art. 152 num. 11 de la Ley Nº 025; por consiguiente, de lo relacionado precedentemente, se evidencia con absoluta claridad que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, es competente para conocer y resolver el trámite de la medida preparatoria incoada."

" (...) En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de una mujer de la tercera edad, a la cual la CPE, en sus arts. 67 y siguientes, considera como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, corresponde al Juez de instancia considerar estos aspectos para la tramitación de la causa, pues se evidencia que la demandante ahora recurrente se encuentra en situación de vulnerabilidad conforme los datos que cursan en el expediente, requiriendo en consecuencia una protección reforzada, una atención preferente y favorable por parte del Estado, restableciendo sus derechos lesionados, específicamente en el caso de autos por la justicia agroambiental."

" (...)  De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del Juez de instancia, se evidencia que el mismo incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la determinación asumida a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021, puesto que no correspondía rechazar in límine la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, y en todo caso debe tramitarse la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, derecho de acceso a la justicia y acorde al principio de verdad material, lo contario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley" y 2. En el segundo caso, cuando: inc. a) "Se otorgue más de lo pedido por las partes"; como ocurrió en el caso de autos."

AAP-S2-0048-2022

El rechazo de una demanda, sin considerar que la parte actora, es una mujer campesina, que se encuentra dentro de un grupo vulnerable, respecto de quién hay denuncias de malos tratos y violencia, lo que hace inviable la co-propiedad de una pequeña propiedad (no fraccionable) que puede ser sujeta a subasta pública de bien en litigio, por lo que debe anularse obrados

"Por todo lo expuesto, la Juez A quo al no observar estos aspectos en el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022 y al ser la parte actora una mujer - campesina, que se encuentra identificada dentro de un grupo vulnerable y tomando en cuenta los argumentos de denuncias de maltrato y violencia, los cuales hacen inviable la co-propiedad; correspondía a dicha autoridad, garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia, cuyos principios se encuentran protegidos por la norma suprema. Del mismo modo y considerando que la Juez A quo se encuentra munida de atribuciones y facultades para direccionar la causa, con solo limitarse en concluir y rechazar la demanda sin una debida motivación y fundamentación, causó vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

Por ultimo, dada la fundamentación y análisis correcto sobre la prohibición constitucional del fraccionamiento de la pequeña propiedad, en el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, no así sobre la pretensión de proceder a la subasta pública los bienes en litigio y la no consideración de la parte actora, por estar dentro de un grupo vulnerable, se debe anular obrados en parte, de conformidad al art. 220-III de la Ley N° 439, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545."