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ENFOQUE DE GÉNERO

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ENFOQUE DE GÉNERO

Esposas e hijas de extranjero (nacionalidad boliviana)

El ente administrativo debe notificar con la resolución que produce efectos individuales, más aún tratándose de esposas e hijas de extranjero, pero de nacionalidad Boliviana, privándoseles del derecho de hacer conocer sus observaciones y vulnerando los derechos de la mujer al acceso a la tenencia de la tierra y la de sus hijos (SAN-S1-0097-2015)


SAN-S1-0097-2015

"Con relación a la falta notificación con el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 1334/2012 de 8 de octubre de 2012, al cual no tuvieron acceso para denunciarlo, subsanarlo y observarlo conforme el art. 266 y 267 del D.S. N° 29215 : Se tiene que si bien la parte actora, no anunció que sus esposas e hijas son de nacionalidad Boliviana, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo cabe detallar que al haberse socializado el Informe en Conclusiones conforme el art. 305-I del D.S. N° 29215, no habiendo observación alguna al mismo; se concluye que al ser el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 1334/2012 de 8 de octubre de 2012, una resolución que produce efectos individuales, el ente administrativo debió notificar con el mismo, a efectos de que la parte ahora actora se pronuncie sobre dicho informe, conforme lo dispone el art. 70-a) del D.S. N° 29215 que señala "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado"; habiéndose privado a los actores del derecho de hacer conocer observaciones a los funcionarios del INRA, entre ellas el de poner en conocimiento de que sus esposas e hijos son de nacionalidad Boliviana; pues de la revisión de los certificados de nacimiento y de matrimonio adjuntados al expediente contencioso se constata que dichas uniones conyugales son mucho antes de la adquisición del predio y de la realización de las pericias de campo, aspecto que se acredita por las siguientes literales: a fs. 49 cursa Certificado de Matrimonio de David Toewz Sawatzky con Gertrude Fehr Klippenstein de 14 de noviembre de 1991; a fs. 50 cursa Certificado de Nacimiento de la esposa Gertrude Fehr Klippenstein, nacida el 6 de diciembre de 1967 en Tres Palmas (Santa Cruz); de fs. 51 a 55 cursa Certificados de Nacimientos de sus hijos, todos nacidos en Santa Cruz de la Sierra; a fs. 64 cursa Certificado de Matrimonio de Hein Toewz Sawatzky con Anna Penner Braun de 28 de febrero de 1991; a fs. 65 cursa Certificado de Nacimiento de la esposa Anna Penner Braun, nacida el 24 de junio de 1969 en Cosorio (Santa Cruz); de fs. 66 a 71 cursa Certificados de Nacimientos de sus hijos, todos nacidos en Santa Cruz de la Sierra; a fs. 80 cursa Certificado de Matrimonio de Wilfried Toewz Sawatzky con Margaretha Rimer Reimer de 16 de octubre de 1994; de fs. 81 a 85 cursa Certificados de Nacimientos de sus hijos, todos nacidos en Santa Cruz de la Sierra; de donde se concluye ser evidente lo acusado por la parte actora de que el INRA dentro del proceso de saneamiento vulneró los derechos de la mujer al acceso a la tenencia de la tierra y la de sus hijos; que como ejecutores del proceso de saneamiento tenían toda la obligación de socializar estos extremos acusados dentro del proceso administrativo, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 297 (Campaña Pública) del D.S. N° 29215 que en su parte final señala "...capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación y tratamiento de género y la participación activa de las mujeres, conforme el diagnostico realizado y a las normas internas del INRA"; que esta omisión incurrida por el INRA hace que se vulnere con el debido proceso establecido en el art. 115-II y con el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la C.P.E.; que al ser de las tres esposas de los actores, dos (2) de nacionalidad Boliviana, esta irregularidad incurrida por el ente administrativo vulnera de la misma forma el art. 3-V de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 que señala "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por la L. N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicara criterios de equidad en la distribución , administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, independientemente de su estado civil". Aspecto que concuerda con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) en su art. 2 de la cual es parte Bolivia."