Línea Jurisprudencial

ENFOQUE DE GÉNERO

Retornar

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES, LGTBis) 

Inexistencia por faltar prueba

No procede el argumento de violación al derecho a la igualdad jurídica ante la ley  en razón de género  la no inclusión del nombre de la cónyuge en la resolución final de saneamiento  sin mayor sustento jurídico si no se prueba ni identifica la existencia de algún tipo de  discriminación en razón de género que diere lugar a tal exclusión en proceso contencioso administrativo en el que la resolución final  responde a los datos del proceso de saneamiento a cuya conclusión se emitió y éste refleja el apego a las normas agrarias vigentes. (SAP-S1-0102-2019)


SAP-S1-0068-2022

La aplicación de la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis, requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder; si la parte demandante no indica, como y de qué manera la entidad administrativa al ser persona de la tercera edad, le colocó en una posición de desigualdad no es posible efectuar, ni materializar algún criterio de amplitud o establecer alguna medida de protección reforzada

" (...) Por último, en relación a la petición de la parte actora, que a momento de resolver la presente causa se juzgue con perspectiva de género; al respecto es menester hacer referencia que, juzgar con perspectiva de género, significa hacer realidad el derecho a la igualdad material o sustantiva, y responder al mandato de las normas del bloque de constitucionalidad de combatir la discriminación, garantizando el acceso a la justicia, remediando en los casos concretos las relaciones asimétricas de poder y posibilitando que "las personas diseñen y ejecuten un proyecto de vida digna en condiciones de autonomía e igualdad"; en ese sentido, relativo a los derechos de los grupos vulnerables, la Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el de proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-; por lo que, el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad; por ello, se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a señalados derechos-generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios; así como, acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Del marco referido, se colige que, la aplicación de la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis, requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder; es decir, identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección; en el caso de autos, al margen que la parte demandante no indica, como y de qué manera la entidad administrativa al ser persona de la tercera edad, le colocó en una posición dedesigualdad o desventaja frente al derecho de otra persona (Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya); este Tribunal no identifica que Cirila Ríos Sánchez dentro del proceso saneamiento se haya encontrado en una situación de desigualdad y desfavorable, pues, conforme se tiene analizado y concluido precedentemente, la parte actora no acreditó por algún medio probatorio idóneo la concurrencia de las causales de nulidad invocadas a momento de emitirse el Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016; más aun, cuando la misma, al tener conocimiento de los resultados preliminares del Proceso de Saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, no formuló oposición oportuna respecto al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", objeto de controversia, como así lo hizo en relación a la parcela 052; es ese sentido, sobre esa realidad material no es posible efectuar, ni materializar algún criterio de amplitud o establecer alguna medida de protección reforzada."

SAP-S1-0102-2019

2.- En lo relativo a que exprofeso, mediante la Resolución Suprema N° 19013 y el Dictamen Técnico - Legal DTL-DGMBT 1470/2015, se hubiere excluido a María Luisa Añez de Colombara del saneamiento del predio “SANTA CLARA”, por ser mujer, “inmaterializando con ello un derecho fundamental” y que se habría incurrido en conculcación de derechos y garantías constitucionales.

“…se constata que dentro de la documentación presentada en Campo, cursa copia de memorial y dos planos prediales de fs. 2578 a 2580 de los antecedentes, presentado al INRA en 20 de febrero de 2009, suscrito por Ottavio Colombara Celin, aduciendo derecho propietario sobre el predio “SANTA CLARA” y por María Luisa Añez Justiniano, sosteniendo ser la dueña del predio colindante “EL CACARACHI”, mediante el cual solicitan expresamente que se admita el saneamiento simple de sus respectivos predios “considerándolas de manera individual, cada una con actividad productiva independiente” (Cita textual); extremo que evidencia que antes de procederse a la verificación en Campo de los predios señalados, sus titulares manifestaron el interés de que se efectúe el saneamiento a nombre de cada uno de ellos respectivamente, sin considerar una copropiedad …”

“…por consiguiente no constituye la no inclusión del nombre del esposo o esposa, un aspecto que amerite dejar sin efecto una resolución final de saneamiento como la ahora cuestionada, en la cual se determinó correctamente el derecho propietario y la superficie a reconocer; en ese orden, no resulta cierto que la Resolución Suprema N° 19013 inmaterialice el derecho fundamental de la codemandante a la igualdad jurídica ante la ley, al no sufrir ningún tipo de discriminación por cuestión de género; menos se advierten hechos o actos que impliquen negación al derecho de acceso a la Justicia, al derecho a la igualdad, a la vida y existencia, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una Justicia plural, transparente y sin dilaciones, a la aplicación directa de los derechos fundamentales, a la proporcionalidad y la Justicia material y al vivir bien.”

“…respecto al Dictamen Técnico – Legal DTL – DGMBT N° 1470/2015 de 13 de octubre de 2015, de fs. 4367 a 4369 de los antecedentes, el cual mal podría inmaterializar algún derecho fundamental de María Luisa Añez Justiniano, en la forma señalada por la misma, ya que tal actuado fue emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que tiene por finalidad dictaminar el precio a valor de mercado, de la adjudicación emergente de los resultados del saneamiento, conforme con el art. 74-1 de la L. N° 1715, por consiguiente, es una instancia ajena al INRA y que no ejecuta el proceso de saneamiento; resultando infundados y sin sustento los argumentos a este respecto.”