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ENFOQUE DE GÉNERO

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ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)   

En un control de calidad, para modificar lo que inicialmente reconoció el INRA, debe contar con un razonamiento fundamentado, motivado y congruente, pero cuando carece de aquello, se desconoce el registro de marca a favor de una copropietaria por sucesión hereditaria, así como no se considera el vínculo de igualdad familiar y los derechos de mujer. (SAN-S1-0103-2017)


SAN-S1-0103-2017

"De otra parte se tiene que inicialmente fue el INRA-departamental Beni, a quien le reconoció el año 2008 a los beneficiarios Rocío del Carmen Bruckner Arce de Maldonado y otros el cumplimiento de la Función Económica Social sobre 2341.0142 has, y calificó la propiedad como mediana, con actividad ganadera; sin embargo 8 años después el INRA Nacional a través del Control de Calidad modifica esta situación y observa el Registro de Marca, pero contradictoriamente y de manera incoherente reconoce al predio "VILLA KARINA" como pequeña propiedad ganadera, otorgándole 500.0000 has., sin que se identifique un razonamiento fundamentado, motivado y congruente de cuáles son los argumentos en lo que se apoya el INRA para determinar que en el predio "VILLA KARINA" no se realice una actividad ganadera; limitándose sólo a desconocer la propiedad del ganado identificado en el predio, por considerar que el registro de marca no les corresponde; en tal sentido al ser carente de fundamentación, motivación y asidero legal las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 de 07 de marzo de 2016, éste indujo a que la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016 objeto de la presente impugnación, ingrese en contradicciones a momento de establecer y calificar correctamente la actividad del predio.

"(...) en tal circunstancia el INRA en el Informe de Control de Calidad erróneamente ha invisibilizado a Rocío del Carmen Brukcner de Maldonado, como copropietaria del predio "VILLA KARINA" considerando sólo a Julio Alfredo Maldonado Gómez pero de una manera negativa respecto al alcance del derecho que les asistía en cuanto al registro de marca de ganado y sin argumento alguno y menos disposición legal que sustente su posición resolvió el INRA desconocer el alcance del registro de marca a favor de Rocío del Carmen Bruckner Arce, y su condición de beneficiaria y copropietaria del predio y del registro de marca de ganado y sobre éste aspecto la entidad administrativa no emitió criterio alguno, quien debía motivar y fundamentar sus decisiones, más aún cuando había transcurrido tanto tiempo desde la ejecución de las Pericias de Campo, hasta la elaboración del Informe en Conclusiones, verificándose que el Informe de Control de Calidad cuestiona el trabajo ejecutado de 8 años atrás, no conteniendo las conclusiones emitidas elementos jurídicos razonables que satisfagan las aspiraciones de justicia de las partes y que éstas les sean fácilmente entendibles, del porque se modifica los resultados inicialmente arribados en el caso en cuestión, al no considerar el vínculo de igualdad familiar establecido en el art. 62 de la CPE y los derechos de la mujer previstos en el art. 3-V de la Ley N° 3545."

"(...) En este contexto, es evidente la carencia de fundamentación y motivación en la decisión asumida en la Resolución Suprema N°19796 objeto de la presente impugnación, y que no se encuentra desarrollada en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 que constituye el antecedente más inmediato de la resolución impugnada, la cual a más de contener los datos del proceso de saneamiento de manera general omite realizar un análisis y valoración de la prueba presentada y emitir una posición fundamentada y motivada, más aún si el citado informe responde a un Informe Complementario de "Control de Calidad", cuyas conclusiones finales serán la base sobre las cual se sustentará, como en el presente caso, la Resolución Final de Saneamiento, a más de haberse identificado la errónea valoración de prueba y la omisión de considerar a Carmen del Rocío Bruckner Arce como copropietaria del registro de marca de ganado o en su defecto haber expuesto de manera fundamentada las razones legales del por qué no se la considera como beneficiaria de la misma, por lo que corresponde que en aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa el INRA corrija su accionar en cumplimiento estricto de la normativa agraria en vigencia."