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ENFOQUE INTERCULTURAL

Tercer interesado

La intervención del Pueblo Indígena o comunidad en calidad de tercero interesado, no puede pasar inadvertida por el Juez Agroambiental, al tornarse exigible y necesaria su intervención por el derecho de propiedad que ostentarían sobre una fracción de terreno rústico que les fue transferido. (AAP-S1-0051-2019)


AAP-S1-0051-2019

“Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculados con el principio de congruencia, al no haberse la Juez de Instancia pronunciado respecto al memorial de apersonamiento de los terceros interesados y al existir contradicción en los puntos de hechos probados y no probados, cuya observancia es de estricto cumplimiento, toda vez que su omisión quebranta lo señalado por el art. 1 inc. 4 de la Ley N° 439, lo que determina que sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, en observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715, se resuelva en ese sentido.”

“Que si bien la Sentencia N° 01/2019, en su parte Resolutiva, señala que declara Improbada la demanda de Anulabilidad y Rescisión por Lesión enorme de contrato de Compra Venta de fundo rústico interpuesto por la parte actora, así como de los terceros interesados, Julián Torrez Chilla, representante legal de la APG-YACU-IGUA, Arturo Armella Velasco y Reineli Cárdenas Romero; empero la Sentencia no cumple lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2018 de 12 de septiembre de 2018, que determinó la inclusión en el presente proceso del Pueblo Indígena APG-YAPU IGUA, como terceros interesados, siendo uno de los motivos por los cuales se determinó anular obrados hasta fs. 441 y por ello, mediante Auto de 01 de febrero de 2019, se dispuso la notificación de la APG YAPU IGUA, apersonándose los mismos mediante memorial cursante de fs. 563 a 564 de obrados, adjuntando Personalidad Jurídica, Acta de Reunión de elección de la Comunidad Yeroviarenda y Acta de posesión de la Directiva Yeroviarenda; en este sentido, se los tiene por apersonados mediante decreto de 18 de febrero de 2019 cursante a fs. 575 y vta. de obrados; es decir que, de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la misma no realiza ningún pronunciamiento respecto al memorial de apersonamiento de la APG YAPU IGUA, pese a que mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2018 de 12 de septiembre de 2018, se evidenció la necesidad de su intervención en calidad de terceros interesados, conforme el art. 115 - II de la C.P.E. y la S.C.P. N° 0043/2018 - S3 de 14 de marzo, por lo que correspondía a la Juez de Instancia, se pronuncie respecto a los fundamentos vertidos en dicho memorial de apersonamiento, toda vez que lo contrario significaría dejar en indefensión a los terceros interesados, toda vez que la Jueza Agroambiental de Villa Montes, tenía el deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, en base a todos los medios aportados, por lo que al omitir resolver lo señalado precedentemente, existe transgresión que afecta el deber del órgano judicial de resolver, debida y cumplidamente, las controversias sometidas a su conocimiento, al constituir labor fundamental el resolver en la sentencia con precisión, claridad y objetividad, los extremos que fueron motivo de la controversia, con la debida fundamentación y motivación acorde a todos los memoriales presentados, sobre los cuales debe expresarse en el fallo de manera clara, precisa y exhaustiva, de tal manera que muestre que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal, que fue sometido a su conocimiento, labor que no fue observada por la Jueza de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental, ya que en este sentido la Sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, conforme señala la Sentencia Constitucional 1375/2010 - R de 20 de septiembre; sucediendo lo mismo con los otros terceros interesados, donde la Juez a quo, por Auto de 01 de abril de 2019, dispuso integrar al proceso a Arturo Armella Velasco y Reineri Cárdenas Romero, en calidad de terceros interesados; quienes se apersonaron al proceso mediante memorial cursante de fs. 605 a 606 de obrados, sin que la Juez se hubiera pronunciado en Sentencia respecto al mismo, por lo que la Sentencia recurrida, también carece de la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, existiendo vulneración del debido proceso; lo que amerita la nulidad de obrados e impide se ingrese al fondo del recurso de casación interpuesto. Aspecto del cual se colige que la Juez de instancia, evidentemente cae en contradicción al establecer los puntos de hechos probados y no probados, por lo que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia interna, al no haber fundamentado, ni motivado debidamente la Autoridad Judicial respecto a los mismos; en tal sentido, existe lesión al debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación, vinculada al principio de congruencia, por cuanto la Juez de Instancia, no resolvió y se pronunció en forma fundamentada y congruente sobre los puntos de hechos probados y no probados, sin guardar coherencia entre los mismos.”

AAP-S1-0059-2023

La acción interdictal posesoria, interpuesta por miembros de la Comunidad, respecto a áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria, se admite  incorporando en calidad de tercero interesado a la Autoridad Comunal, pero si no se evidencia su participación en el desarrollo del proceso ni se subsana, vulnera las buenas prácticas de respeto a las Autoridades Indígenas Originarios Campesinos

"(...) En este entendido, se constata que, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión del actual proceso, fue interpuesta por Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga, integrantes de la “Comunidad Campesina Quimone” del Municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante memorial cursante de fs. 14 a 15 vta. de obrados y conforme al Título Ejecutorial TCM-NAL-003808 de 29 de diciembre de 2009, clase de propiedad comunaria, con una superficie de 7902.3845 ha; y al amparo de las certificaciones de posesión cursantes de fs. 4, 5 y 6 de obrados, que acreditarían que los actores se encuentran en posesión de sus parcelas desde junio de 2019; por consiguiente, la acción interdictal posesoria, ha sido interpuesta respecto a áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria y por miembros de la Comunidad, habiéndose sometido a conocimiento y resolución de la controversia al Juez Agroambiental de Roboré, asumiendo así competencia la jurisdicción agroambiental; en ese entendido, si bien se evidencia que por Auto de admisión de 25 de enero de 2023, cursante a fs. 35 de obrados, fue incorporado en calidad de tercero interesado al Dirigente Freddy Mejía Pedraza como Autoridad de la “Comunidad Campesina de Quimone”; sin embargo, no se evidencia su participación en el desarrollo del proceso, aspecto que correspondía subsanar al Juez Agroambiental tomando medidas adecuadas a objeto de mejor proveer y como requisito formal indispensable para la obtención de la información de las demás autoridades originarias concernidas, respecto al conflicto interdictal y objeto de lo demandado, debiendo ineludiblemente pronunciarse y considerar la información obtenida, concretizando de esa manera el pluralismo jurídico, que impera en el ordenamiento jurídico boliviano con arreglo a lo determinado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado y así poder brindar Justicia Agroambiental en el marco de la Justicia Plural, vigente y obligatoria de acuerdo al art. 115.II de la CPE; en ese marco, el Juzgador debió aplicar el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental" aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020; omisión que, vulnera las buenas prácticas de respeto a las Autoridades Indígenas Originarios Campesinos y la vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales; en este sentido, y en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, los administradores de justicia, deben velar y cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento, de conformidad a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, donde los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos; en consecuencia, resultaba necesario que se aclare el Informe de 14 de septiembre de 2022, emitido por el Dirigente Freddy Mejía Pedraza cursante a fs. 10 de obrados, que refiere que se habría llegado a un acuerdo entre partes y que por los usos y costumbres de su Comunidad, a los demandantes les corresponde un pedazo de tierra, aspecto que es de conocimiento de toda la “Comunidad de Quimone” y que por ser un acuerdo verbal es de difícil cumplimiento para dar fin al problema y dar tranquilidad a todos, en busca de la paz social dentro de la Comunidad; en este sentido, sin entrar al fondo de la demanda y considerando los argumentos precedentemente señalados y la falta de los requisitos formales indispensables para la obtención de la información de las demás autoridades originarias concernidas, respecto al conflicto interdictal y objeto de lo demandado, faltando la participación de los titulares del derecho propietario comunitario, como son las autoridades y Dirigentes de la “Comunidad Campesina Quimone”, vulnerando así el debido proceso; corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento en este sentido."