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PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

La conversión de un Interdicto de Retener a Recobrar la posesión, se pone en conocimiento a la contraparte, que debe pronunciarse con relación a ese tipo de solicitud en oportunidad legal; esa inactividad en esa instancia procesal  se convalida y no puede ser suplida con el recurso de casación.


AAP-S1-0065-2018

"2. Respecto a que se habría dado curso a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, para posteriormente convertirla en Interdicto de Recobrar la Posesión, habiéndose creado un procedimiento no establecido en la Ley, porque la prueba se aporta en el momento oportuno y no después; de obrados se evidencia que por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 15 vta., y de subsanación cursante a fs. 23 y 33 de obrados, Carmela Eleyda Chavarria Nieves interpone Interdicto de Retener la Posesión, misma que es admitida y contestada por Martha Paulina Ruiz Gareca y Eusebio Flores Villanueva; posteriormente, por memorial de 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 76 a 79 vta. de obrados se plantea conversión de acción, de Interdicto de Retener a Recobrar la Posesión, donde el Juez A quo, por Auto de 16 de enero de 2018, cursante a fs. 94 y vta. de obrados, resuelve convertir el Interdicto de Retener a Recobrar la posesión; asimismo, de obrados se advierte que dicha autoridad en Audiencia de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 80 y vta., corrió en traslado a la parte demandada, a objeto de su pronunciamiento y a fs. 93 cursa el Informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de Bermejo en el que se hace constar que, pese a la legal notificación de los demandados, los mismos no se pronunciaron con relación al contenido del memorial mencionado; al respecto, el recurso de casación dada su naturaleza no es una instancia adicional del proceso, es un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuciamiento de la Sentencia y no del caso concreto que le dio origen, por lo que necesariamente debe fundarse en causas taxativamente señaladas por Ley, debiendo cumplir ciertos requisitos exigidos en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad, es decir, se limita al examen de los errores en que se hubiera incurrido al dictar la Sentencia, y el Tribunal de Casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los Jueces de instancia sobre la materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo hace un Tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y por los motivos sobre los cuales se fundamenta; en consecuencia, no se puede pretender a través de este recurso, que se subsanen las irregularidades alegadas por los recurrentes, cuando el momento oportuno para reclamar las mismas, era a tiempo de contestar con el traslado a la demanda, el art. 125.2 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad, señala que en la contestación, la parte demandada "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos " (las negrillas son nuestras), en consecuencia la inactividad de los recurrentes en esa instancia procesal, no puede ser suplida con el recurso de casación ahora intentado."