Línea Jurisprudencial

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PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

No existe vulneración de derechos, cuando la propia parte no los hace valer oportunamente,  provocando su propia indefensión (abandono de audiencia); no pudiéndose exigir al Juzgador resguarde derechos cuando la parte no efectúa su petición dentro del actuado judicial o momento procesal oportuno.


AAP-S1-0079-2018

"no constituye un actuar arbitrario del Juzgador o vulneratorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los demandados ahora recurrentes asistieron al lugar pero se retiraron antes de iniciada dicha audiencia, es decir que si pretendían una suspensión del actuado judicial debieron haberlo solicitado una vez instalada la audiencia, por consiguiente, no podría reputarse como vulneración a sus derechos si ellos no los hicieron valer oportunamente y dentro de la señalada audiencia, con arreglo a lo que dispone la propia CPE en su art. 14-I en cuanto a la garantía constitucional del goce y ejercicio de derechos de todo ser humano sin distinción alguna; no pudiendo exigirse al Juzgador que resguarde los derechos de los recurrentes si los mismos no efectuaron su petición dentro del actuado judicial en cuestión."

" (...) En cuanto a que el agravio y perjuicio a sus personas, vulneraría su derecho a la defensa, por no darles la oportunidad de defenderse; al respecto, conforme se tiene precisado líneas arriba, no fue el Juzgador el que les impidió el poder defenderse en igualdad de condiciones sino que los mismos recurrentes, al asistir y abandonar el lugar antes de que se instale la audiencia de Inspección, provocaron su propia indefensión y que la audiencia se lleve a cabo sin su presencia, siendo causado por ellos mismos el que no hayan podido participar en el interrogatorio de los testigos asistidos por un abogado, por no haber solicitado la suspensión de la audiencia una vez instalada la misma, ya que no podría una autoridad judicial dar curso a pretensiones si las mismas no cursan en las actuaciones judiciales en el marco del procedimiento previsto para tal efecto, es decir, en el momento procesal oportuno; debiendo tenerse en cuenta que los derechos y pretensiones legitimas de las partes deben ser invocadas por ellas mismas, conforme lo establece claramente el Principio Dispositivo, previsto en el art. 1-3 de la L. N° 439, aplicable al caso en virtud al régimen de supletoriedad, que establece: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional."