Línea Jurisprudencial

Retornar

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

La existencia de una demanda contradictoria o incongruente, debe ser observada por la parte demandada en oportunidad legal que es a tiempo de contestar la demanda;  no hacerlo en esa fase escriturada del proceso agroambiental, ni en la etapa de la audiencia oral, no puede suplirse a tiempo de plantear recurso de casación. 


AAP-S1-0007-2019

"1.- En relación a que la Sentencia no habría advertido contradicciones e incongruencias, ya que el memorial de demanda sería confuso al alegar una posesión actual, real y efectiva del predio en litigio y en otro lado indicaría que tal posesión fue antes de la eyección, por lo que la demanda debió ser observada antes de admitirla; de la lectura del memorial de demanda cursante de fs. 42 a 44 de obrados se constata que resulta claro cuando señala en la suma: "Pretensión: Interdicto de recobrar la posesión" efectuando una relación de los hechos donde efectivamente si bien sostiene que se encuentra en posesión "actual, real efectiva" de su predio, posteriormente relata y aclara que "antes de la eyección" se encontraba en tal posesión, señalando luego que hubo despojo a lo que consideró su legítima posesión, por lo que interpone "acción interdicto de Recobrar la Posesión" de una parte de su predio denominado "Cullco y Reyna Oco", identificando a continuación a los codemandados, incluido el ahora recurrente Fulgencio Tito Ancasi, pidiendo en definitiva: "declararla probada y en su mérito restituirme la posesión del indicado predio...", relación de hechos y de derecho que expresa de manera clara e inequívoca que lo que está demandando corresponde a un interdicto de recobrar la Posesión; por lo expuesto no se advierte que la demanda debió haber sido observada por contradictoria o incongruente, prueba de ello es que los codemandados responden a dicha demanda mediante memorial cursante de fs. 127 a 129 vta., de obrados, sin que hagan mención a dichas supuestas incongruencias y contradicciones, no efectuando reclamo alguno en ese sentido, cursando inclusive Auto de fs. 131 y vta., de obrados, que providencia a dicha contestación a la demanda, respecto al cual tampoco existe pronunciamiento alguno en la fase escriturada del proceso agroambiental de autos, menos aun en la etapa de la audiencia oral a fs. 149 y vta., y de fs. 151 a 152 vta. de obrados; por lo expuesto no resulta cierto que el Juez hubiere incumplido el art. 24-2 y 3 concordante con el art. 113-I de la L. N° 439, relativo a los poderes del Juez para Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y el encausar debidamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes; en consecuencia, no se constata que por tales hechos la Sentencia hubiere incurrido en violación al Debido Proceso, en sus vertientes de congruencia, objetividad y verdad material.

Que, si bien es cierto que en el Auto de admisión cursante a fs. 53 de obrados, incurre en un lapsus al señalar primero que se trata de un demanda de interdicto de recobrar la posesión para después referirse a demanda de interdicto de "retener" la posesión, queda claro que la demanda que se venía tramitando era la cursante de fs. 42 a 44 de obrados, entendiéndola de esa manera la parte demandada que responda a la acción interpuesta, sin efectuar ningún reclamo sobre alguna contradicción, y más adelante en la etapa del juicio oral agroambiental, se verifica que las partes en litigio, se refirieron a la demanda interdictal de recobrar la posesión y no a otra, y en función a ello el Juez dispuso la "Fijación del Objeto de Prueba", la cual es emitida para "interdicto de Recobrar la posesión", admitiéndose los medios de prueba en función a ello; por consiguiente, éste Tribunal advierte que la mención que se hace en el Auto de admisión de un "interdicto de retener la posesión", no ha afectado lo sustancial del proceso, o que el Juez y las partes hubieren ingresado en una confusión total afectando la esencia y finalidad misma del proceso, puesto que, conforme se tiene señalado, la base del juicio que es la fijación de los puntos de hecho a probar, resultan claros y concretos con relación a una acción interdictal de recobrar la posesión y que la prueba ofrecida se valoró y consideró con base a dicho instituto procesal, conforme se advierte de los términos de la Sentencia N° 004/2018 de 3 de diciembre de 2018. Asimismo corresponde recordar que uno de los argumentos por los que inicialmente se anularon obrados (fs. 218 a 220 de obrados) fue precisamente por dicha incongruencia, ya existiendo pronunciamiento al respecto por parte de éste Tribunal."