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PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

La parte en su primera actuación, tiene el deber de observar, reconocer o desconocer, la documentación que cuestiona; el no hacerlo en esa oportunidad implica un acto consentido y reconocido tácitamente. 


AAP-S1-0003-2018

"en el caso concreto, la recurrente no comprobó la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la errónea valoración probatoria, a más de que la observación a la autenticidad de las pruebas correspondía ser formulada en la primera actuación de la demandada ... es decir, que la parte demandada tenía el deber de observar, reconocer o desconocer, oportunamente, la documentación que ahora cuestiona, el no haberlo hecho implica un acto consentido y reconocido tácitamente, a más de que por la naturaleza de la acción de avasallamiento éste se trata de un proceso sumarísimo donde fundamentalmente se debe buscar la verdad material de los hechos, apartándose de todo formalismo, no pudiendo exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, por lo que la documentación en fotocopias simples legibles, permitió a la jueza de instancia arribar a la decisión asumida, sin que la parte demandada hubiera desacreditado la misma.

Respecto al punto de pericia practicada durante la sustanciación del proceso de desalojo ... y que en los términos del recurso de casación tampoco fue reclamado oportunamente, así se evidencia en punto 4º del recurso (fs. 69 de obrados) donde textualmente declara: "(...) error que no fue advertido y reclamado por nuestras personas debido a nuestra avanzada edad, a la ignorancia y la buena fe de pensar que todos los vecinos nos respetábamos (...) ", siendo ésta una declaración expresa de un acto realizado con culpa pretendiendo fundamentar en su propia torpeza, en ese sentido, lo alegado por el recurrente carece de fundamento; consiguientemente existe reconocimiento expreso de no haber formulado oportunamente los reclamos ahora denunciados en casación, actitud pasiva que se enmarca en lo previsto por el art. 107.II y III de la Ley Nº 439; en similar sentido ocurre con la falta de defensa técnica y la existencia de otros copropietarios, que denuncia como vulneración de lo previsto en los arts. 24 num. 4, y 25 num. 3 de la L. Nº 439, siendo que éste aspecto tampoco fue reclamado oportunamente."