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PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

Notificadas las partes con el dictamen pericial, a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones, no pudiendo vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo actos consentidos y por la inercia se deja precluir derechos.


ANA-S1-0015-2017

"Amerita citar el art. 201 de la Ley N° 439, que señala: "Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba , podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló". (las negrillas son agregadas); asimismo, se tiene que mediante oficio IITCUP-SC382/2016 con sello de recepción de 17 de octubre de 2016, se presentó el Dictamen Pericial cursante de fs. 359 a 380 de obrados, mereciendo el mismo la providencia de 19 de octubre de 2016, la cual señala: "Se tiene presente, arrímese a sus antecedentes y a conocimiento de las partes", a tal efecto conforme consta por diligencia de notificación cursante a fs. 381 vta. de obrados, se notificó a la recurrente el 20 de octubre de 2016.

De lo señalado se advierte, que en el texto del art. 201 de la Ley N° 439, no se establece de manera imperativa el señalamiento de una audiencia sino da la opción de que las partes a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones del dictamen pericial; en este entendido, se advierte que la parte recurrente fue legalmente notificada con el citado Dictamen Pericial, sin embargo, de la revisión del proceso se advierte que en ningún momento observó, solicitó aclaración o ampliación al mismo, dejando por tanto precluir su derecho; consiguientemente, el recurrente con su silencio consintió y dio por bien hecho lo realizado por el perito en el Dictamen Pericial, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados; por lo que no se evidencia que el Juez haya vulnerado los arts. 115.II, 117.I, 119, 120 de la C.P.E., art. 76 de la Ley N° 1715 y tampoco el art. 201 de la Ley N° 439, como erróneamente asevera la recurrente."

" (...) respecto al Informe Pericial cursante de fs. 358 a 374 y la falta de análisis comparativo científico, amerita referir que el Informe de referencia fue puesto a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso mediante proveído de 19 de octubre de 2016 cursante a fs. 380 vta. de obrados, habiendo sido notificada la parte recurrente el 20 de octubre de 2016 conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 381 vta. de obrados, no existiendo observación o impugnación alguna por su parte, habiendo con su accionar otorgado su consentimiento tácito al tenor del Informe Pericial, constituyéndose en actos consentidos, en este entendido, la parte recurrente no puede en la vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho; máxime cuando el Informe Pericial que la recurrente observa, fue realizado por la División de Documentología de la Policía Boliviana, institución que cuenta con la competencia y reconocimiento asignado por la Ley N° 734, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Resolución Administrativa N° 01526/10 de la Policía Boliviana; asimismo, el referido Informe cuenta con el fundamento científico y exposición de procedimiento realizado para llegar a establecer la falsedad de los documentos puestos en pericia; por lo que no se evidencia vulneración alguna a los arts. 202 y 145 de la Ley N° 439."