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PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes, que en el saneamiento deben objetar o activar un mecanismo de defensa, no hacerlo oportunamente, precluye su derecho.


SAN-S2-0051-2017

"el último apersonamiento, indicio o muestra de interés en el proceso de saneamiento de parte del actor se tiene a fs. 4137 de fecha 10 de noviembre de 2005 en el que señaló domicilio la secretaria de la entidad "más otrosí.- providencias en secretaria", luego de ello no se advierte ninguna actuación o apersonamiento del demandante ni antes ni después de la emisión de la resolución suprema, en ese sentido, es oportuno citar el art. 1514 del Cód. Civ. señala "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término perentoria observancia fijada para el efecto", en efecto, la forma de accionar del interesado sólo prueba su displicencia en el proceso de saneamiento, en consecuencia no es suficiente invocar indefensión, sino la misma debe ser reclamada oportuna y continuamente, así también el TCP en el AC N° 331/2015-RCA de 8 de diciembre de 2015 lo ha entendido "se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismo legales idóneos al efecto...", aspecto que en el caso de autos no se advierte, en consecuencia no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE. por falta de notificación, máxime si en su memorial de última actuación señaló domicilio la secretaria de la entidad administrativa (fs. 4137)."

" (...)  Por otro lado, en cuanto al incumplimiento del art. 218 y sgts del D.S. N° 25763 que señala el actor; la misma no es evidente, puesto que una vez que quedó desestimado la pretensión del actor en instancia administrativa, a la misma tampoco se advierte que haya efectuado algún reclamo, menos activo algún mecanismo legal idóneo (recursos revocatoria y/o jerárquico), como si hicieron otros interesados respecto al proceso de saneamiento"

"(...) Por lo señalado, debe quedar claro que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes, pues el no objetar o activar un mecanismo de defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, precluyó su derecho, máxime si tuvo conocimiento del proceso de saneamiento, con las características de conflicto de por medio como se advierte en antecedentes, entonces cada interesado debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa y menos constituir el fundamento que sustente un estado de indefensión o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que como se señaló anteriormente, sólo opera en virtud a causas específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley, aspecto que por cierto en lo más mínimo la demanda no cumple , siendo la misma propios de un proceso contencioso administrativo; no obstante de ello, se constata que el ente administrativo cumplió con las normas en vigencia, por lo que corresponderá fallar en ese sentido."