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Ante elementos análogos, prima el interés colectivo sobre el particular.

Conforme al espíritu de la Constitución Política (art.8.II, 348.I y 349.I) y el DS 29215 ( art.3 inc.d), ante la existencia de elementos análogos cursantes en un proceso de saneamiento, corresponde que la entidad ejecutora del proceso, resuelva el conflicto en las márgenes de la proporcionalidad, prueba e información introducida al mismo, primando el  interés colectivo  sobre el interés particular. (SAN-S2-0091-2016)


SAN-S2-0091-2016

"(...) Entendiéndose que, conforme al espíritu de la CPE vigente y el D.S. N° 29215, ante la existencia de elementos análogos, el interés colectivo debe primar sobre el interés particular, en éste contexto, la parte actora no desvirtúa el hecho de que la infraestructura necesaria para que la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea ejerza los roles asignados por ley deban ser restringida en pro del interés particular de la ahora parte actora, en éste contexto, debe considerarse que conforme a lo desarrollado en los numerales I.1. y II.1. de ésta sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinó que las partes en conflicto (ambas) ingresan en los parámetros fijados para la posesión de predios agrarios, no estando acreditado que el ahora actor haya acreditado que su pretensión se sustenta en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, asimismo, como se tiene analizado previamente, por la documental aparejada al proceso de saneamiento por el Director Regional a.i. A.A.S.A.N.A. del departamento del Beni a través del memorial cursante de fs. 133 a 134 se tiene que A.A.S.A.N.A., en el ámbito de la buen fe inició los actos posesorios el 26 de agosto de 1977 conforme se acredita de la fecha de suscripción de la Escritura Pública inserta en el Testimonio N° 9 cursante de fs. 142 a 144 vta. del expediente de saneamiento, en tanto que, a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 282 se tiene probado que el ahora demandante inició sus actos de posesión en marzo de 1997 , aclarando el interesado que la propiedad existe desde el año 1989 a nombre del señor Carlos Daza Richter, debiendo entenderse que, si bien la entidad administrativa asume que ésta declaración de carácter solemne (Declaración Jurada con los alcances de de confesión espontanea) se la efectúa de buena fe, la misma permite acreditar que la posesión se remonta a 1989, resultando posterior al inicio de la posesión que ejerce la A.A.S.A.N.A., máxime si conforme a la información generada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento (cursante a fs. 507) se concluye que las mejoras introducidas con fines de otorgar funcionalidad al Aeropuerto de San Joaquín se identifican (ya) en las imágenes de 1990 y el pozo artificial se remonta a 1992 de acuerdo a la información del formulario de fs. 289 y vta., en éste orden de ideas deberá entenderse que los elementos objetivos que cursan en el expediente de saneamiento permiten concluir que el conflicto fue resuelto en los márgenes de proporcionalidad y la prueba e información introducida al proceso fue valorada en los límites de la sana crítica, habiendo correspondido al Instituto Nacional de Reforma Agraria hace prevalecer el interés colectivo sobre el interés particular, en ésta línea corresponde remarcar que resulta de interés colectivo el resguardar el normal desarrollo de la actividad aeronáutica, correspondiendo fallar en éste sentido."