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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El Principio de trascendencia, nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.


ANA-S1-0032-2011

El principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere.

"(...) la recurrente Elizabeth Escobar Castillo, alega que la declaración testifical presentada como prueba documental de reciente obtención, la cual cursa a fs. 191 a 192 de obrados, vulnera lo dispuesto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1296 y 1297 de la norma sustantiva civil, además de lo preceptuado por los arts. 449, 451 con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; al respecto primero se debe referir que la cuestionada literal no representa una declaración testifical, pues se trata de un documento privado reconocido en sus firmas respecto de una certificación y reconocimiento de derechos, la cual tampoco sirvió de base a efectos de que la jueza a quo funde su resolución, conforme ya se tiene manifestado, resultando por tanto pertinente referirse respecto de esta pretensión de la recurrente, el principio de trascendencia que preside al régimen de las nulidades, puesto que ni el certificado de nacimiento cursante a fs. 166 ni tampoco el documento privado de certificación y reconocimiento que cursa a fs. 191 a 192, fueron gravitantes o influyentes a efectos de que este Tribunal determine una eventual declaratoria de nulidad, es decir que, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; dicho de otra manera, que la pretensión de la demandante no procede pues sólo pretende una nulidad por la nulidad, ya que de ser cierto su argumento no se evidencia perjuicio a sus intereses, pues se reitera que la sentencia recurrida se funda esencialmente en lo evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales y la confesión de los demandados; razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma que se intenta sea declarado infundado al no existir vulneración alguna a los arts. 331, 449, 451 con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1296 y 1297 de la norma sustantiva civil".

SAP-S2-0007-2022

"(...) En relación a que las propiedades "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentran sobrepuestas en un 100% a la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, declarada mediante D.S. N° 11545 de 7 de junio de 1974; se tiene que establecer, que la demanda solo menciona a la indica sobreposicion con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, sin explicar cómo este aspecto le ocasionaría a la parte actora detrimento a sus intereses o cómo se hubiera vulnerado la norma agraria y constitucional en su contra; sin embargo, pese a la falencia detectada anteriormente en la demanda, nos referiremos a que dicho aspecto fue analizado ampliamente por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 4015 a 4054, así como también en el Informe Técnico Legal del INRA-Beni UDSA-BN-N° 120/2019 de fs. 4360 a 4374 y en el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 152/2020 de fs. 4644 a 4657; en consecuencia, dicho argumento al carecer de una fundamentación fáctica y legal, dado que está basada solamente en la mención de un hecho, que en definitiva no demuestra el menoscabo causado en sus derechos, impiden el pronunciamiento certero por parte de éste Tribunal de cierre; máxime, cuando las comunidades demandantes, no fueron objeto de reconocimiento de derecho alguno, pero no porque los predios "San Nicolás", "Victoria" y "La Conquista" se encuentren sobrepuestas o no con la Zona de Colonización Rurrenabaque Eva - Eva, sino en razón de haberse comprobado la ilegalidad de la posesión ejercida por la ahora parte actora, la misma que es de data posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 como se verá más adelante; por lo tanto, lo mencionado por las comunidades demandantes ingresa en la esfera de la intrascendencia, aspecto que ha sido objeto de profusa jurisprudencia marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que establece en relación al principio de trascendencia lo siguiente: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...".