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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

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PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA

Solicitar la nulidad de un proceso que jamás tuvo efectos en los derechos de quien pide la nulidad, escapa de los límites del principio de trascendencia.


SAP-S2-0051-2018

"(...) resulta sin asidero legal el considerar que la carpeta de saneamiento debió incluir resoluciones que en definitiva, fueron anuladas o quedaron sin efecto legal, por lo que no causaron efecto legal respecto a los derechos de la parte actora, y no podrían constituir la razón en la que se sustente la nulidad de actuados, máxime si lo acusado escapa de los límites de los principios de "trascendencia" y "especificidad o legalidad", resultando sin fundamento, lo acusado en éste punto por la parte actora, no acreditando la forma en la se produjo un menoscabo de sus derechos, no existiendo vulneración del art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los datos del expediente de saneamiento, no tenía conocimiento de la identidad del ahora demandante, no estando por tanto en la posibilidad de disponer su citación y/o notificación a persona cuya existencia se desconoce, máxime si no existe disposición alguna que obligue al Instituto Nacional de Reforma Agraria a realizar notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, menos con el del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012 , encontrándose claramente establecidas las formalidades para la publicación de esta resolución en el art. 294 par. V del D.S. N° 29215, formalidades que fueron cabalmente cumplidas por el INRA, no existiendo observación al respecto, por lo tanto, la pretensión del demandante, con relación a que la entidad administrativa encargada de realizar el proceso de saneamiento, tenía la obligación de notificarle con la Resolución Administrativa RA-SS N° 25/2012, se aleja de todo procedimiento establecido en las normas agrarias en vigencia".

"(...)  ninguna de éstas últimas dos resoluciones contenía decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora demandante por lo que, la entidad administrativa, no se encuentra obligada a acreditar que las mismas fueron puestas en conocimiento suyo; máxime si, previo al inicio del proceso, la autoridad administrativa anuló toda Resolución Administrativa sobrepuesta al nuevo polígono, no existiendo vulneración del art. 170.I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, como afirma la parte actora y mucho menos violación del art. 172.III del precitado Decreto Supremo, por lo cual resulta inconsistente el acusarse, como vicio de nulidad, el hecho de no haberse notificado las resoluciones que no contenían, disposiciones que afecten los derechos del demandante, más cuando éstas, en el caso en examen, no ordenan el inicio del proceso de saneamiento en el predio "Arco Iris", resultando intrascendente y sin sustento legal lo acusado por la parte actora".

"(...) el ahora actor, al no haberse apersonado al proceso de saneamiento, dejó precluir derechos que le correspondió ejercer en los plazos fijados mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 del expediente de saneamiento, resultando extemporáneo reclamar aspectos que, como la ejecución o no de la campaña pública, la firma de actas de conformidad de linderos, etc., los cuales debieron ser observados a tiempo de sustanciarse el proceso de regularización del derecho propietario, debiendo considerarse que la falta de apersonamiento de la parte actora, determinó que la entidad administrativa emita la Resolución Final de Saneamiento conforme a los datos e información recopilada en la etapa de campo y considerando los derechos de los apersonados al proceso de saneamiento (...)".

"(...) la parte actora se limita a señalar que existe sobreposición de áreas predeterminadas de saneamiento, sin embargo de ello, no acredita dicho extremo, ingresando en afirmaciones subjetivas, incumpliendo con el deber de probar sus aseveraciones conforme obliga el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715".

"El proceso de saneamiento que corresponde al predio denominado "Arco Iris" no fue ejecutado, en ninguna de sus etapas, por la Empresa CONSULTER y en todo caso, el inicio, sustanciación y conclusión del mismo fue dispuesto y tramitado, de forma directa, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal razón no podría acusarse que la precitada empresa habría causado perjuicios a los derechos del ahora demandante por no concluir con los trabajos de campo, toda vez que, como se tiene señalado, no podría pedirse la conclusión de trabajos que no fueron de conocimiento y menos ejecutados por la empresa referida por el ahora demandante".