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PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

El efecto retroactivo de la ley, solo es aplicable en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado. 


SAP-S2-0016-2019

"(...) advierte éste Tribunal la incongruencia que presenta la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 284 a 295 del legajo de proceso sancionador, toda vez que pese a expresar que la troza 806-B de la especie Serebó tiene una diferencia en cuanto a la dimensión verificada en la intervención con relación a lo "declarado en el CFO-A2 N° IVR-A121120", a título de "revocar parcialmente" la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014, que fue recurrida en recurso de revocatoria, resuelve declarar a la Empresa Aserradero SISAM TEJADA SRL y al conductor del vehículo Faustino Ríos Reque, responsables por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de dos trozas de la especie Serebó 806-B y 855-B "por no encontrarse declaradas en el CFO"adoptando en la parte resolutiva decisión contradictoria e incongruente respecto de lo expresado en la parte considerativa, particularmente con relación a la troza 806-B, puesto que dicha troza, conforme definió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-139-2014 de 20 de enero de 2014 y considerada en el mismo sentido en la Resolución Administrativa ABT N° 267/2015 de 14 de agosto de 2015 de referencia, "se encuentra declarada en el CFO-A2 N° IVR-A121120" con la diferencia de que los datos consignados respecto de las medidas dasométricas no coincidirían con los datos verificados en el transporte, puesto que una cosa es no contar con CFO y otra es contar con dicho documento pero con errores, que derivaría lógicamente en cada caso efecto legal distinto en cuanto a la sanción y responsabilidad prevista por ley, lo que implica que por la incongruencia interna advertida, la resolución administrativa de referencia carezca de valor legal dada la contradicción que ésta presenta, lo que vulnera el debido proceso correspondiendo su reposición a fin de que se emita resolución administrativa congruente con la motivación y fundamentación respectiva; extremo que no fue observado ni advertido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quién al resolver el recurso jerárquico "confirmo´" la resolución administrativa recurrida mediante la Resolución Ministerial-FOR N° 30 de 28 de abril de 2017, cuando es deber, como autoridad jerárquica, el revisar y controlar lo tramitado y resuelto en las instancias inferiores, a objeto de disponer, si el caso así lo amerita, las medidas que correspondan a efectos de subsanar los defectos que pudiera presentarse en la tramitación del proceso sancionador".

"(...) la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, hubiera vulnerado o inobservado normativa aplicable al caso. De otro lado, tampoco correspondía a la ABT, a título de irretroactividad de la ley por beneficiar al infractor como arguye la parte actora, la aplicación de la Directriz N° 005/2014 que modifica los porcentajes de las multas en relación a la fijadas en la Directriz ABT N° 001/2013, toda vez que el efecto retroactivo de la ley, solo es aplicable en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que no es el caso de autos".

"(...) la retroactividad en la aplicación de la norma, es viable tratándose de materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción, conforme prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado; por lo que no se advierte inobservancia de norma por parte de la ABT al determinar los límites de tolerancia respecto de la troza de madera".

"(...) se advierte que lo reclamado por el actor tiene sustento, al advertir que la ABT al efectuar el cálculo del valor comercial de las trozas de madera Serebó intervenidas, lo hizo discrecionalmente sin contar con base cierta y objetiva que corresponda a la gestión de 2012, utilizando más al contrario precios referenciales del municipio de Cercado para la gestión 2013, que no viene a ser referente para determinar valor comercial de gestión pasada, cuando lo que correspondía era recabar la información documentada pertinente de las entidades públicas o privadas a objeto de determinar cual el valor de dicha madera en la gestión 2012, lo que implica que se efectuó cálculo de valor comercial irreal e impreciso, no siendo tampoco justificativo legal que fue efectuado por "otros funcionarios que ya no cumplen funciones en la ABT", siendo que las actuaciones corresponden a dicha entidad pública y no a personas particulares; consecuentemente, la actuación administrativa descrita vulneró normas del debido proceso en su componente de seguridad jurídica que amerita reponer".

"(...) no se advierte que el cuadro en el que se encuentra los registros de antecedentes de la Empresa SISAM TEJADA SRL fuera ilegal o arbitraria y menos que fuera contraria a la CPE, Ley de Procedimiento Administrativo o Ley Forestal, careciendo por tal de fundamento lo argüido por el actor en éste punto".

"No cursa en antecedentes actuaciones administrativas que acrediten haberse rematado los productos forestales decomisados y tampoco decisión o resolución sobre el particular, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto, debiendo en todo caso el actor acudir en su reclamo a la entidad administrativa conforme a procedimiento".