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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

Para establecer la fecha real de la posesión de un predio, acto de vital importancia que permitirá ver  si corresponde o no ser tutelado, debe aplicarse el principio de verdad material compulsando los antecedentes del proceso de saneamiento y en caso recurrir a información adicional, debiendo también considerar  la presunción de ilegalidad de la posesión cuando se presenten títulos o procesos agrarios que no correspondan al predio objeto de saneamiento.


SAP-S1-0074-2018

4.- En relación a que el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 no cumplió con lo previsto en el art. 304 inc. a) del D.S. N° 29215 y que en el mismo no se analizó la legalidad de la posesión de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda., el cumplimiento de la FES, omitiendo considerarse el art. 270 del D.S. N° 29215, así como el art. 398 de la C.P.E.

 "...sobre el expediente N° 55479 se pudo constatar el desplazamiento del mismo al predio denominado Alejandra y Toborochi, por lo que no corresponde ingresar a mayor análisis."

"...al identificarse el desplazamiento del expediente agrario N° 55479 no tomó en cuenta el documento privado de 14 de junio de 2005 reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública por el cual la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. pretendió acreditar derecho propietario; sin embargo, no efectuó un debida fundamentación y motivación respecto a determinar de forma precisa y en base a documentación fehaciente, si el beneficiario tiene posesión legal o no sobre la superficie del predio..." 

"...correspondía al INRA en aplicación del principio de verdad material realizar una compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento para establecer la fecha real de la posesión de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda., acto de vital importancia que permitirá establecer si el predio en litis, corresponde o no ser tutelado conforme establece el art. 309 del D.S. N° 29215, debiendo al efecto llevar a consideración lo preceptuado en el art. 270 de la norma antes señalada que a la letra dice (...) Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento", en concomitancia con el art. 268 del mismo cuerpo normativo, (...) se realizara una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información en campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios y b) Inspección directa en el predio"

"...el INRA en el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009 cursante de fs. 1091 a 1095 de los antecedentes, no realizó un análisis adecuado en torno a establecer la verdadera data de antigüedad de la posesión, no explicando de manera congruente el hecho y el derecho del por qué de la decisión asumida de considerar a la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. como poseedor legal..."

5.- En relación a que el INRA no efectuó una valoración correcta del cumplimiento de la FES, contraviniendo el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215, toda vez que al existir Anexos de Conformidad de Linderos realizados por la empresa CONSULTER el año 2003, hace presumir la existencia de formularios de verificación de campo y que al no existir actividad antrópica en las gestiones 1996 a 2003 conforme se tiene por el Análisis Técnico de Imágenes Satelitales, se presume que no se identificaron actividades por lo que las mejoras introducidas por la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. son posteriores a la L. N° 1715.

"...En lo referente al Análisis Técnico de Imágenes Satelitales Multitemporales que dan cuenta que en las gestiones 1996 a 2003 no existía actividad antrópica y por ende tampoco posesión de los anteriores propietarios y que las mejoras introducidas por la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. son posteriores a la L. N° 1715, por lo que considera que no debió valorarse los elementos verificados en campo; cabe señalar respecto a este punto que al ser el cuestionamiento de la parte actora referidas a que las mejoras de la Empresa Agropecuaria Cerro Alto Ltda. son de data posterior a la L. N° 1715, es decir, se pone en controversia la legalidad o ilegalidad de la posesión, conforme ya se tiene establecido en el punto 4 de la presente Sentencia, corresponde remitirnos a lo desarrollado en tal punto, toda vez que la autoridad administrativa no realizó un adecuado análisis sobre el extremo señalado..."