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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL 

Cuando en un saneamiento, se observan una serie de deficiencias e irregularidades de fondo y de forma (informes técnicos y legales), a fin de reencausar el proceso y en aplicación estricta del principio de verdad material de los hechos, corresponde al INRA realizar el control de calidad, disponiendo la nulidad de las actuaciones hasta el vicio más antiguo,  más aún cuando el proceso de saneamiento se encuentra en curso, sin una posición final o sin que exista derecho alguno emergente de un saneamiento consolidado.


SAN-S1-0059-2017

"Ahora bien, el proceso de saneamiento ejecutado al predio "SAN ROQUE" en la gestión 2002-2003, desde el momento de la primera revisión por parte de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz fue reiteradamente observado por la serie de deficiencias que se identifico en dicho proceso, es decir, en ningún momento se estableció la legalidad de dicho trámite, porque las observaciones al mismo nunca fueron cumplidas en su totalidad,"

"(...) De otra parte, las irregularidades plasmadas en sucesivos informes técnicos y legales del proceso establecieron también que el Viceministerio de Tierras mediante Informe Técnico Legal INF/MDRAYMA/VT/DGT7UST/017/07 de 23 de noviembre de 2007, emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, concluya que en atención a la Resolución Administrativa N° 115-2006 de octubre de 2006 emitida por la Superintendencia Agraria y denuncia presentada por la Comunidad Cururu en marzo de 2007 como parte del pueblo demandante, que el Viceministerio de Tierras realice un análisis técnico legal de los antecedentes de los procesos de saneamiento de los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN", determinando que el INRA no había cumplido los procedimientos legales establecidos en los arts. 169 inc. a) 171 y 173 del reglamento agrarios aprobado por D.S. N° 25763 y que en la participación del proceso de saneamiento de los citados predios no se identificó la participación de los representantes de la TCO, de acuerdo a lo establecido en el art. 260 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 25763 que en razón a éstos argumentos y otros citados en el informe de referencia, concluyen recomendando que con el único fin de reencausar el proceso y tomando en cuenta las denuncias e irregularidades de fondo y de forma identificadas, correspondía que el INRA realice el control de calidad previsto en el art. 266- III del D.S. N° 29215 y disponga la nulidad de actuaciones hasta el vicio más antiguo. Y finalmente sugiere el inicio de acciones legales administrativas contra de los funcionarios y servidores públicos que tuvieron participación en cada una de las actuaciones irregulares (Ficha catastral, Ficha FES, anexos de conformidad de linderos, ETJ, Inspecciones, Informes y otros).

Los actuados descritos, permiten establecer que las irregularidades en el proceso de saneamiento de ambos predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN", fueron de tal magnitud que demandaron la intervención de otras entidades administrativas competentes en el manejo del recurso, como fue la ex Superintendencia Agraria y el Viceministerio de Tierras, instancias que uniformemente establecieron la necesidad de anular obrados a fin de reencausar el proceso de saneamiento, con lo que se puede establecer que en este caso, no fue sólo una decisión del INRA asumida a través del control de calidad regulado en el art. 266 del D.S.N° 29215, sino a través de las recomendaciones y sugerencias de los entidades administrativas anteriormente referidas, por lo que el INRA, estaba no sólo en la obligación de asumir las recomendaciones señaladas, sino que en el marco de la normativa agraria, al evidenciarse la clara vulneración de las disposiciones legales del D.S. N° 25763 vigente a momento de la ejecución del saneamiento del predio "SAN ROQUE", más allá de los aspectos meramente formales, correspondía que en aplicación estricta del principio de verdad material de los hechos, el INRA realice un control de calidad para el establecimiento de lo realmente acontecido en el citado saneamiento, más aún, cuando dicho proceso se encontraba en ejecución, y pese a la existencia de resultados preliminares, estos no dejan de ser tales sujetos a la valoración y a la posición final de la instancia revisora, como en este caso fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Dirección Nacional.

En consecuencia se establece que no existió por parte del INRA violación o incorrecta interpretación del art. 266 del D.S. N° 29215, norma vigente a momento de suscitarse las observaciones y denuncias que derivaron en la nulidad de obrados, siendo una lógica consecuencia de los hechos probados contra el INRA, que esta entidad administrativa en aplicación del art. 266 aplique el control de legalidad al procesos de referencia y resultado de éste control emita la la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 que determinó la nulidad de obrados para el predio "SAN ROQUE" hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, por lo que dicho acto administrativo fue correctamente emitido, sin que se identifique, conforme señala el demandante, la violación del principio de irretroactividad reconocido en el art. 123 de la CPE., porque en el momento de que el INRA establece la nulidad de obrados, no existía derecho alguno emergente del saneamiento consolidado a favor del actor, reiterando que el proceso de saneamiento se encontraba aún en curso, sin una posición final de la entidad administrativa responsable de la ejecución del mismo."