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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

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PRINCIPIOS DE VERDAD MATERIAL

En un proceso de  declaración judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los Registros de Derechos Reales, el Juez agroambiental, en virtud de los principios de verdad material y de dirección del proceso, debe solicitar a petición de parte o de oficio, certificación actualizada al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de verificar si la transferencia del o los predios agrarios fue registrado, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el Registro de Derechos Reales.


AAP-S2-0015-2019

“…en sujeción al principio de independencia que faculta al Juez o Tribunal de instancia proceder con la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación, pertinencia o necesidad de una prueba, deberá adoptar las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, para llegar a decisiones de fondo integrales pues si la prueba que posee es insuficiente, inadecuada, o abiertamente falsa, su Resolución resultara ineficaz, por lo que corresponde reorientar el proceso de manera favorable, en resguardo y respeto del principio de verdad material y derechos constitucionales, encomendando al A quo la averiguación de la verdad real de los hechos, que sólo será posible si se garantiza la producción de prueba de oficio de manera equitativa, responsable, imparcial e integral en cumplimiento de los fines esenciales del Estado al que representa o en el presente caso tener certeza de manera previa de la situación y de todos los extremos expuestos en la demanda para poder considerar su admisión o no; debiendo tener en cuenta que la extinta Corte Suprema de Justicia, emitió amplia doctrina legal que deja claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso, toda vez que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento, y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada demanda y/o pretensión, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley; y si bien esas razones no deben ser abundantes ni ampulosas, si deben estar fundadas tomando en cuenta todas las normas que debieran considerarse, otorgando de esta manera seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento; advierte que la resolución recurrida en el caso de autos, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para la parte, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, empero la Juez Agroambiental no observó dicho extremo al no ajustarse a la normativa procesal prevista en los arts. 210 num. 2) y 211 parag.II) de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo por consiguiente la juez agroambiental instruir la realización de las diligencias necesarias, que le puedan permitir la aplicación cierta y oportuna del principio de verdad material, debiendo en virtud a dicho principio investigar los hechos independientemente de la prueba que haya ofrecido la parte actora”.