Línea Jurisprudencial

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PRINCIPIO PRO ACTIONE 

Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo, no fundamente de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de manera general a preceptos, principios constitucionales y normas aplicables al caso, siendo las mismas confusas y repetitivas; bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.


AAP-S2-0013-2019

“…el presente caso, es recurrido y planteado únicamente como "Recurso de Casación" contra la sentencia aludida; si bien en el punto 1, refiere  AGRAVIOS DE FONDO Y DE FORMA, empero, de la lectura del memorial del recurso, la misma se asemeja a un recurso de apelación y no así a un recurso de casación, toda vez que como se dijo ut supra, el recurso de casación en el fondo difiere diametralmente del recurso de casación en la forma, lo que no fue diferenciado en el presente caso, si bien de manera escueta refiere algunas violaciones a normas y principios, no se fundamenta con claridad porque o como tendría que haber sido interpretado o resuelto por la Jueza a quo, tampoco establece con lucidez la inobservancia a las normas en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional

(…)

la Jueza de instancia, solicita la aclaración respecto a la propiedad denominada "EL GUAPURU" y si la misma se trata también del predio "PANTANO", observación que fue aclarada a través del memorial cursante de fs. 31 y vta. de obrados, señalando que el predio PANTANO, inicialmente contaba con una extensión superficie de 604.597 ha, de la que se habría desprendido 100 ha, por efecto de una transferencia y que sería saneada con el nombre del GUAPURU, a nombre de Tomas Juchani Lovera, en consecuencia llegan a ser propiedades diferentes, habiéndose admitido conforme Auto de fs. 33 de obrados, por lo que las aseveraciones respecto a que no existe pronunciamiento sobre esta situación en la sentencia 1/2018, no tienen asidero legal.

(…)

A todo lo señalado precedentemente y de acuerdo a los datos del proceso, se infiere que debido a la inasistencia de los demandados y su concurrencia con abogados, la audiencia principal que señala el Art. 5 en su parágrafo I numeral 4 de la Ley de Avasallamientos, fue suspendida en reiteradas oportunidades, y que la misma fue llevada a cabo finalmente el 18 de enero de 2018, conforme consta del acta cursante de fs. 642 a 643 de obrados, por tanto, se establece que al momento de la realización de la audiencia principal, todos los demandados tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, por lo que no se causó estado de indefensión como señala la parte recurrente, con relación a las señoras Teodosia Ipi Bejarano e Inelda Machua.

(…)

de la atenta revisión de antecedentes y de la prueba testifical, la autoridad jurisdiccional (jueza a quo) valoro en forma integral por el juez de instancia, en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, que a criterio de éste Tribunal fueron valorados en forma adecuada y que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción; además lo recurrentes tampoco manifiestan como es que debía realizarse la valoración de las pruebas y como esto afecta o vulnera sus derechos…"