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GRUPOS VULNERABLES

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GRUPOS VULNERABLES

Obligación de la autoridad judicial de  considerar el contexto de la problemática a tiempo de observar una demanda.

La autoridad judicial a tiempo de observar una demanda planteada, estando frente a posibles casos de discriminación interseccional, debe  considerar el contexto de la problemática aplicando regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria considerando las particulares situaciones de vulnerabilidad que atraviesan  una persona o un grupo de personas involucradas en el conflicto, que puedan impedirles ejercer adecuadamente sus derechos. (AAP-S2-0030-2022)


AAP-S2-0030-2022

"(...) se advierte que el decreto de 30 de agosto de 2021 (I.5.11 ) por el que se observa la demanda y se solicita la adecuación de la misma, no considera el contexto de la problemática, que tiene su origen en un Título Ejecutorial Colectivo (I.5.3 ) respecto a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Tarumá", que según la Certificación emitida por el INRA el 19 de octubre de 2016 (I.5.4 ) donde textualmente refiere: "Informar que en la incoada Resolución no se detalla la lista de los beneficiarios toda vez que el mismo se trata de un predio Comunal " (sic.); vale decir, que al tratarse de una propiedad agraria comunaria, donde en su interior existiría una problemática relativa al avasallamiento, suscitado por miembros de la propia comunidad en contra de la denunciante, correspondía a la autoridad judicial considerar tales extremos conforme el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad las partes, por lo que al estar frente a posibles casos de discriminación interseccional, es deber de la autoridad judicial orientar a las partes en cuanto a la adopción de un enfoque diseñado para explorar la dinámica entre identidades coexistentes, por el cual se consideren las particulares situaciones de vulnerabilidad que atraviesa una persona o un grupo de personas, en el ejercicio de sus derechos; en ese sentido, el enfoque diferencial, exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), analizando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de dos grupos vulnerables como son las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y la situación de la demandante en su condición de grupo vulnerable, concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará, el art. 15 de la CPE, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse múltiples factores de discriminación que afecten el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial fundamentar y motivar su decisión conforme la directrices referidas y en su caso aplicar el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental", aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 052/2020 de 28 de octubre de 2020; en tal virtud, se extraña y no se identifica un pronunciamiento judicial que garantice la pluralidad de derechos controvertidos y sometidos a consideración de la autoridad judicial, que a tiempo de observar la demanda, la autoridad judicial debe orientar a las partes respecto a sus pretensiones conforme se tiene expresado en el FJ.II.3."