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DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES   

Cuando una Resolución Final de Saneamiento se limita a enunciar informes, sin la debida fundamentación, adoleciendo de contradicciones, vulnera la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia. 


SAN-S2-0049-2017

"Establecidos los hechos fácticos del proceso de saneamiento del predio examinado, en cuanto a la reducción de su superficie por rectificación en el recorte por servidumbre de dominio público, realizado en base a la actualización en la digitalización de los caminos, según el último Informe Técnico Complementario JRLL-CS-INF-SAN N° 1673/2015, se infiere que en ese procedimiento no se aplicó correctamente lo establecido por las Normas Técnicas Catastrales actualmente en vigencia, habiendo arrojado datos sin el debido respaldo técnico legal, no estableciendo el porqué de la reducción de la anterior superficie y la modificación en su colindancias, que fueron establecidas en el informe en conclusiones y en los anteriores informes, advirtiéndose que no hubo un adecuado control y seguimiento del proceso, al no sujetarse a las normas técnicas indicada precedentemente, evidenciándose que lo sugerido en dicho informe complementario no fue de conocimiento de la parte afectada, tampoco fue aprobada mediante resolución previa por parte del INRA, notificándose directamente con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, la cual se limita a enunciar una serie de informes y resoluciones, sin la debida fundamentación adoleciendo consiguientemente de contradicciones al reconocer los datos contenidos en los diferentes informes citados, lo cual vulnera la seguridad jurídica entendida esta como un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos, mismo que está relacionado con la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia."

"(...) En el caso de autos el Informe Complementario que cursa de fs. 230 a 231 de los antecedentes, no obstante de modificar el resultado del saneamiento cumplido hasta ese momento, sin haber sido debidamente fundamentado y aprobado por algún proveído por parte de la entidad administrativa, menos que haya sido objeto de observación por parte de la beneficiaria y ahora demandante, obviamente por la falta de su notificación conforme establece el art. 70 del D.S. No. 29215 en lo que corresponda, puesto que en el fondo, esta determinación produjo efectos individuales, que en este caso es la titular del predio afectado; se constituye en un acto administrativo modificatorio de las Pericias de Campo, del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás actuaciones de las etapas cumplidas en el proceso de saneamiento, advirtiéndose que en este caso tampoco mereció una resolución administrativa anulatoria de obrados, ante las observaciones efectuadas en el cuestionado Informe Técnico complementario, vulnerándose en todo caso lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215 y el cumplimiento estricto de la normativa técnica por parte del INRA, puesto que no pudo basarse, una Resolución Final de Saneamiento, en forma subjetiva como lo hizo la Resolución Administrativa ahora impugnada, misma que no cumple con la debida motivación y fundamentación respecto a lo mencionado en el precitado informe técnico complementario que redujo de la superficie a adjudicarse a la beneficiaria, además que dicha resolución final de saneamiento en forma paradójica sólo hace mención y cita simplemente una serie de informes"

"(...) estableciéndose claramente que la resolución ahora impugnada es incongruente respecto a que se basa en informes que reconocen una superficie diferente al adjudicado en la parte resolutiva de la resolución, careciendo de fundamentación y motivación, por lo que la entidad administrativa no actuó conforme a normativa legal aplicable al caso, en la conclusión del proceso, habiéndose emitido varios informes complementarios que modificaron el resultado de las etapas cumplidas en el proceso de saneamiento cuyas actuaciones no fueron anuladas pese a modificarse la superficie mensurada, dando lugar a que la Resolución Final de Saneamiento se emita sin la debida fundamentación, en contradicción a la Evaluación Técnico Jurídica y demás informes en los que se basa dicha resolución."

"(...) En cuanto a la falta de notificación con el informe técnico cuestionado por la actora que modificó la superficie adjudicada ocasionado su indefensión, así como la omisión en la motivación de la resolución administrativa final de saneamiento, se establece la transgresión de los arts. 115-II y 393 de la CPE, así como de los arts. 66, 70, del D.S. N° 29215 y la normativa desarrollada precedentemente, al no observar el INRA las previsiones legales establecidas es estas.

"(...) no es evidente que el último recorte efectuado a sugerencia del Informe Técnico Complementario de 18 de septiembre de 2015, se haya notificado a la beneficiaria antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento. Además con relación a los informes técnicos relativos a las aclaraciones, complementaciones e informes de actualización cartográfica, no se sabe que normas técnicas fueron tomadas en cuenta, estableciendo que no se realizó una debida valoración técnica jurídica correcta, en base a la normativa técnica legal vigente.

Finalmente corresponde señalar que en la Evaluación Técnico Jurídica tampoco se explica o sustenta de donde sale la superficie total que sugiere se adjudique a la beneficiaria, siendo diferente a la superficie consignada en el Informe de Campo cuyas superficies son contradictorias a las establecidas en la ETJ y posteriores informes técnicos complementarios, por lo que corresponde revisar dichas superficies, respetando y tomando en cuenta los datos técnico jurídicos levantados en la etapa de Pericias de Campo ."

"(...) Consiguientemente, por los fundamentos descritos precedentemente, este Tribunal Agroambiental concluye que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Antunez", la entidad administrativa no aplicó correctamente las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria y conformación del catastro y registro predial, sobre todo en cuanto se refiere a los recortes producidos en el predio "Antunez", cuyas contradicciones en sus superficies derivó en reconocer una superficie diferente al mensurado en etapas anteriores que fueron cumplidas en el proceso de saneamiento del predio "Antunez", las mismas que se describen y son observadas precedentemente, evidenciándose que desde del Informe de Campo de fs. 113 de la carpeta de saneamiento y posteriores informes mencionados en la resolución impugnada, como ser: el informe de Evaluación Técnico Jurídica y de Exposición Pública de Resultados, no guardan relación con el Informe Técnico Complementario de fs. 230 de los antecedentes, siendo que los primeros informes no fueron anulados, no obstante que el último informe establece datos diferentes a los determinados en los mencionados actuados cumplidos con anterioridad, específicamente en cuanto se refiere a la superficie del predio mensurado, la superficie aprovechada y la superficie recortada por servidumbre, observándose además diferencias en cuanto a las colindancias de dicho predio establecidas válidamente en campo, tal es así que en los primeros planos se consigna al Río Parapeti como colindante, sin embargo en el último plano se consigna como colindante a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, sin que se haya argumentado o explicado el porqué de estas modificaciones que no fueron puestas en conocimiento de la parte interesada, aspectos trascendentales que afectan los derechos de la demandante, mismos que están relacionados con el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que corresponde fallar en éste sentido."