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DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 

En Sentencias que resuelvan servidumbres de paso deberá determinarse con exactitud las mismas además de sus dimensiones, en el marco de una adecuada valoración de la prueba, fundamentación y motivación. 


AAP-S2-0054-2019

“Del análisis de la sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial no hizo una relación de hechos coherentemente y conforme acusa la recurrente, omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debió valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145.I de la Ley N° 439 (…) lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.”

(…)

“El Informe Técnico emitido por la Ing. Patricia I. Duran Zambrana - Apoyo - Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, que cursa de fs. 107 a 111 de obrados, refiere en la parte de conclusiones: ‘De acuerdo a los datos técnicos obtenidos se llega a la conclusión que la servidumbre de paso está siendo afectada por la construcción del nuevo muro perimetral, reduciendo el ancho del camino peatonal, que por la construcción en línea diagonal... (Sic)’. ‘Por otro lado se hace constar que el predio demandado contaba con la muralla perimetral en su totalidad, llegando a derrumbar una parte de la misma (parte norte del predio) colindante con el canal de riego según... (Sic)’; a este efecto adjunta imágenes del objeto de la litis cursante de fs. 111, donde se advierte claramente los muros perimetrales y el camino peatonal; y se observa que dicho paso es un camino de data antigua y de trayecto muy transitado; informe que cursa de fs. 107 a 110 de obrados que es impreciso, confuso y nada claro, lo que generó que la sentencia ahora impugnada también este carente de fundamentos en relación al Informe Técnico, por lo que el Juez a quo, al advertir esta imprecisión del Informe Técnico, debió pedir informe complementario específicamente relación correcta en cuanto a la superficie de la servidumbre de paso, que, contenga datos técnicos precisos con sugerencias claras para que la autoridad jurisdiccional acorde a su sana critica tome una adecuada decisión en el fallo e indique con precisión el largo y ancho de la servidumbre, y no como refiere en la sentencia a fs. 114 ultima parte lo cual afectaría el debido proceso al disponer una futura demolición sin tener las medidas precisas y que no puedan ser subsanados por actos judiciales”.

“Por otro lado, las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente; y en audiencia de 09 de abril de 2019 conforme consta a fs. 91 y vta. de obrados, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no fueron citadas ni valoradas, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, ocurriendo lo mismo con la prueba literal presentada, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso oral agrario, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba;…”

(…)

al ser la sentencia un actuado que pone fin al litigio, por tanto deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 03/2019 de 29 de mayo de 2019 cursante de fs. 112 a 114 y vta. de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178.I de la C.P.E. (…) así como el art. 115.II de la misma norma constitucional,…”

(…)

“…se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observaron en la Sentencia referida, al no ajustarse a la normativa procesal previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados supra previstos en los arts. 178.I y 115.II de la Constitución Política del Estado”.