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PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA   

En el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes y esta valoración debe ser de manera integral e inherente a este tipo de proceso, que se diferencia de la valoración probatoria que se realiza en una acción reivindicatoria, caso contrario, se sanciona con la anulación de obrados.


AAP-S2-0046-2019

“(...) la sentencia carece de motivación, por lo tanto, no habría expresiones claras que justifiquen la decisión del juez de la causa, especialmente respecto a la valoración de la prueba careciendo dicha decisión de una justificación legal respecto al porqué de la decisión asumida, puesto que la autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, una labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio" (…); lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad. 

En el presente caso, el Juez de la causa no explica el por qué, no correspondía ser tomado en cuenta en la decisión final del caso lo expuesto por el tercer copropietario, no encontrándose en la resolución impugnada fundamentos de orden legal que hacen a la materia y se refieran a la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo, entendida esta como la ocupación de un inmueble en el que se hace uso de este o de un derecho real que no le pertenezca; también entra en esta figura aquél que ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no se demostró en qué fecha exactamente se hubiera producido dicho despojo, figura que se da generalmente en acciones reivindicatorias que dentro del ámbito agrario se debe verificar la existencia real y efectiva de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los actores; elemento fundamental para la procedencia de dicha acción en materia agraria y que forma parte de los presupuestos para su procedencia, aspectos a los que el Juez a quo no se refirió ni fundamentó en la sentencia; así como tampoco no se observó la intervención, declaración y pronunciamiento del tercer copropietario Rosendo Ordoñez Torrez, respecto a la copropiedad agraria, su características, el derecho consentido de uno de los copropietarios en favor de la demandada o en su caso sobre la legitimación activa y litisconsorcio necesario, en observancia del principio de verdad material y derecho a la defensa, no resolviéndose lo peticionado por este en la sentencia, constituyéndose en una causal de nulidad, al carecer el fallo de mayor motivación y fundamentación. (…) 

Al haberse asumido la causa en la forma descrita líneas arriba, siendo estos fundamentos contrarios a los hechos producidos en el proceso, se estaría desconociendo el derecho de 4 disposición que tiene uno de los copropietarios del predio en conflicto, desconociendo el principio de igualdad que debe primar en todo proceso judicial, puesto que la intervención del tercer copropietario no se estaría tomando en cuenta, incurriendo en error in judicando, es decir en una errónea o indebida valoración de la prueba , al apreciar incorrectamente los presupuesto intrínsecos que contiene la figura del avasallamiento establecida en la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) que fue instituida, según la doctrina, para resguardar el derecho de la propiedad privada vinculados a avasallamientos (…). 

(…) 

En conclusión al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos en el caso de autos, aplicando principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, careciendo el fallo de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; se incurre en causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..."