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DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 

Por el carácter social de la materia, las resoluciones deben estar lo suficientemente claras, en lo posible evitar ambigüedades; en ese contexto cabe señalar que los actos del administrador están sujetos al cumplimiento de las formalidades, así también señala el art. art. 4 inc. c) de la ley N° 2341 "La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso". 


SAN-S2-0056-2017

"(...) en el informe "posterior" Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF. N° 66/2015 de 28 de agosto de 2015 cursantes de fs. 164 a 165 de antecedentes, se advirtió de la identidad y la nacionalidad del beneficiario, además de sugerirse que se enmarcaba dentro los alcances del art. 396.II de la CPE., sin embargo, la resolución hoy impugnada contradictoriamente determinó declarar posesión ilegal por incumplimiento de la FES , y no en base a la prohibición constitucional referente a extranjeros como debiera corresponder, sobre el punto además se debe observar la zona de seguridad exterior del país (art. 262 CPE)".

"(...) claramente se advierte que la resolución impugnada recogió como parte de sus fundamentos las etapas cumplidas del proceso de saneamiento así como el informe en conclusiones donde justamente se sugirió reconocer a favor del actor la superficie de 354 ha , sin embargo, curiosamente el ente administrativo determinó por desconocer el derecho del actor; en ese marco se observa que el INRA vulneró el debido proceso, pues no existe una motivación y fundamentación congruente, advirtiéndose además una contradicción interna en la propia resolución, puesto que ni el informe en conclusiones ni el informe de cierre observó la ilegalidad de la posesión".

"(...) entonces al ser evidente la incertidumbre sobre la fecha de la realización del relevamiento de información en campo, éstas irregularidades bajo ninguna circunstancia pueden ser inobservadas por este Tribunal, por lo que corresponderá fallar en ese sentido; a mas de que la resolución administrativa N° 109/2011 de 23 de mayo de 2011 cursante de fs. 28 a 32 tampoco subsanó adecuadamente el vició arrastrado desde la resolución de inicio de procedimiento, volviendo a caer en la misma falta de difusión en un medio oral infringiendo el principio de publicidad".

"respecto a la deficiente campaña pública, cabe remitirnos al mismo entendimiento referido en relación a la difusión de la resolución de inicio de procedimiento expuesto en los puntos anteriores, puesto que sobre el particular en antecedentes tampoco se advierte que la campaña haya sido efectuada de forma como lo señala el art. 297 del D.S. N° 29215".

"(...) para la actuación en representación de otra persona, durante los procedimientos agrario-administrativos, se debe contar necesariamente con el Poder Notariado, documento en el que se determina en forma específica las condiciones y particularidades del mandato otorgado, aspectos que por lógica, guardan relación con que el mandatario actúe en determinados actos, considerando particularmente que el apoderado, en las actuaciones previstas por cuenta del mandatario, podrá hacerlo eficiente y diligentemente, puesto que conoce las particularidades de lo que se le encomienda, en el caso de autos, y de la revisión del Testimonio de Poder cursante a fs. 57 y vta., éste no establece facultad alguna otorgada a Yonny Chávez Hurtado para actuar en representación del propietario del predio "San Silvestre" (ahora demandante), sino más bien de un predio distinto denominado (YP II), aspecto que si bien no puede ser de exclusiva responsabilidad del ente administrativo, esto no lo libera de una falta de actuación diligente respecto del alcance del instrumento público correspondiente al Testimonio de Poder N° 760/2011".

"(...) más allá de que el actor no haya participado personalmente en el proceso, la posibilidad de presentar la documentación respecto a su identidad siempre estuvo latente, no siendo entonces este aspecto responsabilidad exclusiva del ente administrativo; asimismo, si bien el actor alega que sería injusto el desconocimiento de su derecho propietario, este aspecto no amerita mayor consideración a razón de que el vicio más antiguo se trasunta a la resolución de inicio de procedimiento".

"(...) cabe también señalar que, pese haberse recabado en etapa de campo el documento de identidad (extranjero) conforme constan de fs. 54 a 55, curiosamente en el informe en conclusiones se omite considerar este aspecto, siendo el mismo de trascendental importancia, puesto que hasta esta etapa de trabajo, sin lugar a dudas se observa que el interesado es extranjero, sin embargo, pese a la prohibición expresa legal y constitucional, en el informe en conclusiones se sugiere adjudicar a favor del mismo la superficie de 354 ha, lo cual contradice lo establecido en el art. 304. Inc. b) (identidad personal) del D.S. N° 29215 como así a su propia directriz interna y la prohibición respecto a extranjeros".

"(...) se concluye que el predio cumple la función económica social, en ese marco emitir la resolución administrativa hoy impugnada en base -disque- por incumplimiento de la FES y supuesta vulneración del art. 397 de la CPE., no se contrasta con lo verificado en campo y lo evaluado en el informe en conclusiones, aspecto por demás incongruente; asimismo, en caso de haberse tomado conocimiento de la nacionalidad del beneficiario, el ente administrativo debió acudir a la normativa pertinente (art. 396.II de la CPE); por lo que la resolución impugnada conlleva una total incongruencia, a mas de no advertirse en el mismo la parte resolutiva segunda y tercera".