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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La sentencia de un Juez Agroambiental, es incongruente cuando se establecen como probados los puntos de hecho  por la parte demandante, fijados por el propio Juez, para luego concluir que la demanda devendría en improbada.


AAP-S1-0011-2019

"3. Que Lilian Suarez Vda., de Antelo, no dio su consentimiento expreso ni tácito en el Documento de Anticipo de Legitima de fecha 07 de noviembre de 2006, con reconocimiento judicial de firmas del 29 de marzo de 2012.

De la confesión judicial de Luis Fernando Antelo López (a fe. 517, Vita y 518) corroborado con el informe de la Notaría (a fe. 472) se tiene que en el documento de anticipo de Herencia o Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006 (a fe.473) el cual se encuentra inserto en el Testimonio N° 291/2014 con su reconocimiento judicial de firma de Jorge Antelo Urdininea (a fs. 7 a 16) y reconocimiento notarial de Luis Fernando Antelo López (a fs. 480) no se encuentra estampada la firma de Lilian Suarez Vda. de Antelo.

"(...) De donde se tiene que el Juez de instancia al momento de analizar los puntos de hecho a probar para la parte demandante, se tiene que fueron probados dos aspectos que resultan trascendentales para los fines de verificar la legitimidad y el sustento de la pretensión de la parte actora, es así, que fue demostrado el hecho de que el predio "Isla verde" fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, habiendo el Juez de instancia, concluido que por mandato de las normas imperantes, al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, correspondía reconocer el predio como bien ganancial; por otra parte, también se logró demostrar el derecho de propiedad sobre el predio "Isla Verde"; es decir, que se reconoce el predio como bien ganancial y la titularidad de la demandante; empero, en cuanto a la falta de consentimiento se evidencia que el Juez de instancia en un primer momento reconoce la inexistencia de la firma de la demandante en el documento de anticipo de legítima que se viene cuestionando.

Al respecto, corresponde recordar que la norma contenida en el art. 111 num 4 del Código de Familia (vigente en su oportunidad) establecía que son bienes comunes por modo directo: 5) los que se obtenga por concesión o adjudicación del Estado, aspecto que acontece en el presente proceso, toda vez que el Título Ejecutorial correspondiente al predio "Isla Verde" se encontraba vigente al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, por otra parte el art. 116-II del mismo cuerpo normativo, establecía que "Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges de los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, si ello es posible, o tener el valor real de la misma"; que del análisis de esa norma, se concluye que en principio, es evidente que la invalidez del acto de disposición sin que medie el consentimiento de uno de los cónyuges afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto de la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento, pueden anularse a demanda de éste, este aspecto hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Cód. Civ., siendo ésta la demanda de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad; consiguientemente al haberse demostrado la titularidad en copropiedad, la propiedad ganancial y la falta de firma que acreditaría la falta de consentimiento, estos presupuestos resultan necesarios y suficientes a objeto de acreditar los extremos que hacen a la anulabilidad por falta de consentimiento, más cuando tales aspectos fueron analizados y valorados por el Juez en la sentencia recurrida, no obstante a que se incorpora el análisis del instituto de la legítima de los hijos previsto en el art. 1059 del Cód. Civ., empero, resulta incongruente que se establezcan probados los puntos de hecho fijados por el propio Juez para luego concluir que la demanda devendría en improbada; consiguientemente se evidencia que el Juez de instancia incurrió en aplicación errónea de la norma puesto que otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima, más cuando el documento de anticipo de legítima, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, textualmente establece: "(...) soy propietario y poseedor legal de la propiedad rústica denominada "ISLA VERDE", situada en la comprensión del Cantón El Cerro, Provincia Chiquitos, (en el Cantón Izozog de la Provincia Cordillera) el mismo que tiene una extensión dos mil quinientos metros cuadrados (10.000.2500 Has), y tiene colindancias (...) de mi libre y espontánea voluntad transfiero en forma real y definitiva el bien inmueble o fundo rústico 'Isla Verde' con todas sus mejoras (...)", de donde se tiene que la transferencia fue realizada sobre un predio con una superficie de 10.000,2500 ha y no sobre un predio que comprende una superficie de 20.000,2500 ha conforme la documental cursante a fs. 17 de obrados, consistente en la certificación de Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 emitido el 19 de septiembre de 2014, vale decir, 8 años posteriores al documento de anticipo de legítima cuya anulabilidad se demanda.

En consecuencia, se evidencia que el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, corresponde mencionar que el art. 213-I de la L. Nº 439, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" de donde se tiene que la manera en que se demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia, en el caso concreto, lo contrario implica definir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, haber declarado como probados tres de los cuatro puntos de hecho fijados, a la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante."