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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA  

El principio de congruencia cobra relevancia en la tramitación del proceso, por ello, el Juez debe fijar el objeto de la prueba conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda y contestación, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso (AAP-S1-0039-2019)


AAP-S1-0039-2019

“Los aspectos descritos precedentemente, sin duda que afectan la forma esencial de la tramitación del proceso, sobre todo, la fijación del punto de probanza cuestionado por la parte actora, por encontrarse al margen de los hechos expuestos en la demanda, que tiene su incidencia de manera significativa en la emisión de la Sentencia, toda vez que el argumento central del Juez de instancia para declarar improbada la demanda, es precisamente la falta de demostración de la plantación de la caña de azúcar, atribuible a la actora; ante esa situación, amerita disponer la anulación del proceso, siendo innecesario emitir pronunciamiento con relación al resto de los argumentos del recurso de casación, aspecto que debe tener presente la parte recurrente.”

“Con relación al primer aspecto, se debe indicar que el principio de congruencia cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, ya que una vez expuestos los hechos por las partes en la demanda y contestación, delimita el campo de acción del Juzgador para establecer la relación procesal, definiendo el objeto de prueba del proceso, cuyo actuado es de suma importancia ya que viene a ser la síntesis de la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y marca el límite sobre el cual debe conducirse el proceso y en función a ello las partes quedan facultadas para producir sus pruebas y formular sus alegatos en juicio oral y contradictorio y sobre esa base se llega a emitir la resolución final, resolviendo el conflicto jurídico; dicha resolución debe guardar coherencia con todo lo actuado en el proceso, esto implica cumplir con la congruencia externa. Con relación al segundo aspecto, nos referimos a la estructura de la resolución final, la misma debe guardar coherencia y concordancia, no solo entre la parte considerativa y dispositiva, sino también en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, denominada en doctrina, congruencia interna. “En el caso presente, la recurrente refiere como uno de los argumentos de forma, señalando que el punto de probanza fijado para la parte actora en el numeral 1 del objeto de la prueba, para el cual se estableció la realización de peritaje, no representaría a lo expresado en la demanda, aspecto que su persona habría observado oportunamente, indicando que el punto 1 motivo de pericia, no es pertinente a la causa; sin embargo, el Juez de instancia resolvió que dicho punto de pericia es adecuado y pertinente.

ANA-S1-0002-2016

Hay congruencia cuando el juez de instancia resuelve la pretensión deducida, efectuando una debida compulsa de la prueba, así como realizando el análisis fáctico y legal correspondiente; también hay congruencia cuando en sentencia se resuelve lo que fue demandado; sino existe ese vicio, no se vulnera el debido proceso

“(…)se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida"

“(…) más aun al ser reiterativo lo argumentado por éstos de que la sentencia fuera incongruente al no responder, según su criterio, a la causa petendi, siendo que más al contrario, la sentencia emitida por la juez de instancia resuelve congruentemente lo que fue demandado tutelando la posesión que es el objeto de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, a más de que los recurrentes, citan de manera errónea como fundamento de su recurso de casación en la forma el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., siendo que dicha norma procesal está referida a la pertinencia que debe cuidarse al momento de emitirse "Auto de Vista" en el "recurso de apelación", sin tomar en cuenta que en materia agraria no existe dicha instancia, siendo por tal impertinente dicha cita legal, no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados al no evidenciarse vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes.”

ANA-S2-0035-2014

El principio de congruencia se encuentra ligado al debido proceso, lo que implica que toda resolución judicial debe ser exacta, precisa con la pretensión oportunamente deducida en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto, su inobservancia conlleva un defecto procesal que se sanciona con la anulación de obrados.

" esto importa la vulneración del art. 90, 190, 192-3) del adjetivo civil, y art. 115-II de la C.P.E. toda vez que el principio de congruencia ligada al debido proceso, implica que toda resolución judicial debe ser exacta, precisa con la pretensión oportunamente deducida en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto, su inobservancia conlleva un defecto procesal que se sanciona con la anulación de obrados, por no haber resuelto conforme a lo pedido por las partes, pues el pronunciamiento de la sentencia es considerado como el acto de mayor trascendencia, que resume y concreta la función jurisdiccional, por lo cual debe ser realizable, empero en autos la decisión final resulta siendo jurídicamente irrealizable. En suma se advierte que en la resolución recurrida no existe la debida concordancia entre los hechos probados y los no probados con relación a los puntos señalados en el objeto de la prueba, que versa sobre dos figuras diferentes, Interdicto de Recobrar la Posesión e Interdicto de Retener la Posesión, máxime si estos se encuentran desordenados en su redacción, la a quo no otorgó en forma razonable el valor probatorio a los medios de convicción presentados y generados por las partes, por lo que en la subsunción de los hechos no se ha realizado un enlace lógico coherente entre estos y las normas aplicables al caso concreto."

ANA-S2-0067-2015

Cuando el juez en sentencia, resuelve en estricta correspondencia a lo demandado por la parte actora, existe relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo

“(…)debido a que no existe relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo, aspectos estos que no son ciertos, toda vez que de la lectura de la demanda y el memorial de subsanación de fs. 33 y vta de obrados, los recurrentes de forma expresa señalan: "Cabe recalcar que la superficie parcial afectada por los avasalladores es de aproximadamente 5,000 ha. ello de conformidad al art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley N° 1715", superficie sobre la cual al momento de celebrarse la audiencia principal y conforme al art. 83 de la Ley N° 1715, no mereció aclaración alguna, habiendo la juez en sentencia resuelto conforme al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. en estricta correspondencia a lo demandado por la parte actora.”