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DERECHO AL JUEZ NATURAL

Es deber del Juez resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; asimismo  cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad. 


ANA-S2-0079-2017

"Como se puede ver a objeto de resolver el primer punto referido al mejor derecho de propiedad debe estar en concomitancia con la Reivindicación y la consiguiente entrega de la cosa demandada, estas acciones deben ser tratadas en forma igualitaria debiendo otorgar a las partes la misma oportunidad de probar los puntos sometidos a prueba y que fueron fijados por el juez en la 5ta actividad, en el caso de autos el hecho de señalar simplemente que la parte demandada tenga que desvirtuar los puntos establecidos para el actor descalifica este actuado que de sumo es uno de los más importantes dentro de las actividades de la Audiencia, esto en virtud a que el derecho de propiedad en materia agraria, por sus particularidades que le caracterizan es otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cualquier tradición o contrato de compra y venta se debe registrar ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fin de evitar que esta institución pueda titular nuevamente estas tierras".

"(...) en el presente caso el haber señalado en forma errónea desconociendo la igualdad jurídica de las partes en juicio, ha tramitado un proceso sin que tenga plenamente establecido el marco normativo sobre el cual va a versar tanto la producción de las pruebas como su misma valoración, vulnerando con este actuar el art. 83 - 5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".