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Ligado al Derecho a la Petición y la pretensión de desvirtuar estas vulneraciones alegando la publicidad del saneamiento.

Si el INRA toma conocimiento formal del apersonamiento de quién alegando derechos solicita el saneamiento de su predio y no le responde ni atiende de manera formal y oportuna, ejecutando además el saneamiento en el predio en su ausencia, se vulnera el derecho a la petición y defensa del interesado y no puede la entidad ejecutora del proceso pretender desvirtuar la vulneración de estos derechos alegando la publicidad del proceso. (SAP-S1-0019-2021)


SAP-S1-0019-2021

"(...) de la revisión de los antecedentes del saneamiento, se advierte que Yolanda Parada de Pinto, Yheison Pinto Parada , Chinova Pinto Parada, Sandra Pinto Parada y Yovani Pinto Parada se apersonaron ante el INRA, mediante memorial el 15 de diciembre de 2010, conforme se tiene del cargo de recepción (fs. 377), antes de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, solicitando saneamiento simple del predio denominado "Valle Hermoso", exponiendo al efecto el derecho propietario que les asistiría en base a una Declaratoria de Herederos (fs. 308 a 312), mediante el cual se declararon herederos de Carmelo Pinto Roca; Auto de 18 de marzo de 2009 (fs. 313 a 314), emitido por el Juez de Instrucción Mixto de Pailón, les ministro posesión respecto al predio denominado "Valle Hermoso", que cuenta con una superficie de 25.4582 ha; Testimonio N° 14030 de 7 de mayo de 1992 de inscripción en Derechos Reales de la transferencia de Ernestina Pedraza de Mendoza, respecto al predio denominado "Valle Hermoso", con Título Ejecutorial Individual N° 002491 y Colectivo N° 000068 emitido en base al expediente agrario N° 42856, a favor de Carmelo Pinto Roca de 6 de marzo de 1992; y Folio Real N° 7051020001421 que en el Asiento N° 1, se consigna la compra-venta antes descrita, entre otros; sin embargo, dicho apersonamiento no fue atendido y menos respondido por la entidad administrativa de manera formal y congruente a lo solicitado, causando de esta manera vulneración al derecho a la petición, en los alcances señalados en Fundamento Jurídico II.3; por otra parte, el INRA a pesar de tener pleno conocimiento de dicho apersonamiento conforme a lo señalado anteriormente, ejecutó el proceso de saneamiento en el polígono N° 178 (al interior del cual se encontraría ubicado el predio denominado "Valle Hermoso"), sin cumplir con su obligación de notificar a los impetrantes ahora demandantes(...) y no obstante de lo señalado, se debe considerar que, los impetrantes ahora demandantes una vez enterados que la entidad administrativa ejecutó los trabajos de Relevamiento de Información en campo, teniendo como resultado el saneamiento del predio denominado "San Jorge", mediante memorial de 2 de agosto de 2012 (fs. 378 a 379), recepcionado el 7 de agosto de 2012, presentaron su oposición y reclamo respecto al saneamiento ejecutado en el predio "San Jorge", solicitud que tampoco fue respondida por parte de la entidad administrativa, causando nuevamente vulneración al derecho a la petición, así como al derecho a la defensa, establecidos en los arts. 24 y 115.II de la CPE, respectivamente; por consiguiente, lo aseverado por los demandados así como por la tercera interesada, al referir que para la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 178, se realizó la publicidad correspondiente mediante edicto y avisos radiales, a objeto de que se apersonen, propietarios, beneficiarios iniciales y poseedores, no constituyen fundamento para desvirtuar la vulneración al derecho a la defensa y la petición, debido a que en el caso de concreto, la entidad administrativa tuvo conocimiento de manera formal de la solicitud de saneamiento previo a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, así como posteriormente a la oposición formulada respecto al saneamiento del predio "San Jorge", por los ahora demandantes quienes señalaron tener derecho propietario respecto al predio denominado "San Jorge" -"Valle Hermoso"-, sin que dicha solicitud de saneamiento y oposición, hubieran merecido respuesta formal y oportuna por parte del INRA, quien tiene la obligación de regularizar el derecho de propiedad agraria, en los términos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215."