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DERECHO A LA DEFENSA 

No puede el ente administrativo responsable de llevar adelante el saneamiento de tierras cuestionar la ausencia en Pericias de Campo de quien  entonces aún no  era propietario del predio y recién se apersona al proceso adjuntando documentación con la que solicita se le reconozca su derecho en calidad de subadquirente y en todo caso, su petición y apersonamiento merece ser considerada y respondida de manera expresa.


SAN-S1-0108-2017

3.- Respecto al apersonamiento de la parte actora al proceso de saneamiento.

“…Que, de fs. 128 a 129 cursa memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, adjuntado Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas, de una fracción del predio “La Codicia 1”, con una superficie de 51.3397 has. de 22 de noviembre de 2005 y documentación que respalda la traslación del derecho propietario desde el primer Titular Guillermo Arana Cobarrubias hasta su persona, solicitando sea reconocido su derecho propietario en la extensión referida para fines de titulación, asimismo, hace observaciones al proceso de saneamiento respecto a la no consideración del expediente agrario N° 1180-SC como antecedente del derecho propietario de su vendedor y en consecuencia del suyo también, no mereciendo respuesta del INRA como se verá más adelante….”

“En este contexto, se evidencia que el ente administrativo al no considerar el apersonamiento del demandante en calidad de subadquirente sobre la superficie descrita en el memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, cursante de fs. 128 a 129 de la carpeta de saneamiento, vulneró el derecho de defensa de la parte actora, asimismo, ante las denuncias realizadas en el citado memorial, correspondía al ente administrativo aplicar el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso conforme lo establece el art. 266-III del D.S. N° 29215, en consecuencia, el accionar del INRA al inobservar la normativa agraria, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, establecido en el art. 115 de la CPE, resultando incoherente lo referido por la autoridad demandada respecto a que en Pericias de Campo el ahora demandante no se presentó por lo que no podía ser considerado como propietario o poseedor del predio “La Codicia 1”; puesto que ésta etapa fue realizada en la gestión 1998 y la parte actora adquirió parte del predio sujeto a saneamiento recién el 22 de noviembre de 2005 ”